REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2006-000099

Vista la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por el Abogado DOMINGO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, procediendo con el carácter de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, en el que solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos RICHARD ANTONIO MARTINEZ y FELIPE JOSE RODRIGUEZ GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad N° 15.732.964 y 9.626.976, quienes se encuentran detenidod en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a la orden de la Gobernación del Estado Lara, por lo que se acuerda ABRIR LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION SUMARIA, y solicitar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Se inicio el presente recurso mediante escrito presentado por el Ciudadano Abg. Domingo Montes de Oca, en el que solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, de los supra mencionados RICHARD ANTONIO MARTINEZ y FELIPE JOSE RODRIGUEZ GALLARDO, manifestando que los prenombrados ciudadanos se encuentran detenidos en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, desde el día 28 y 24 de Mayo del presente año.

SEGUNDO: En esta misma fue admitido el Recurso de Habeas Corpus, ordenándose aperturar la investigación sumaria conforme lo establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizandose llamada telefónica a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informara sobre los motivos de la privación de libertad del mencionado ciudadano.

TERCERO: En esta misma fecha, esta Juzgadora procedió a efectuar llamada telefónica a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, siendo el receptor el Cabo José Herrera, a quien se le solicitó la información acerca de la detención de los prenombrados ciudadanos, informando dicho funcionario que efectivamente se encontraban detenidos en ese organismo los ciudadanos RICHARD ANTONIO MARTINEZ y FELIPE JOSE RODRIGUEZ GALLARDO y que los mismos registran entradas policiales y que están a la orden de la Gobernación de este Estado.

El caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de los ciudadanos RICHARD ANTONIO MARTINEZ y FELIPE JOSE RODRIGUEZ GALLARDO, fue motivada por la comisión de alguna falta por tener entradas policiales, es entonces evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención de los ciudadanos no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.

Una detención policial de estas características no deja de suscitar serias dudas respecto de su licitud, sobre todo desde la perspectiva del principio de la reserva judicial o de reserva de jurisdicción. La policía no puede detener en ningún caso en el que el juez no pudiera detener.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden público.

En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que las detención de los ciudadanos RICHARD ANTONIO MARTINEZ y FELIPE JOSE RODRIGUEZ GALLARDO, efectuada por los funcionarios policiales adscritos al las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención de los ciudadanos a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.

En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho Declarar con lugar la solicitud interpuesta por el Defensor del Pueblo Abg. Domingo Montes De Oca, en consecuencia la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos RICHARD ANTONIO MARTINEZ y FELIPE JOSE RODRIGUEZ GALLARDO, ordenando su inmediata libertad, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Declara Con Lugar el Recurso de Habeas Corpus intentado por el Abg. Domingo Montes de Oca, en su carácter de defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor de los ciudadanos RICHARD ANTONIO MARTINEZ y FELIPE JOSE RODRIGUEZ GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad N° 15.732.964 y 9.626.976. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese de la Decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara y a las partes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO