REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 1.
196° Y 147°




Parte Demandante: Nereida Chiquinquirá Suárez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.646.

Parte Demandada: Yorbeth Solano Campos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.635.175.

Motivo: Divorcio Ordinario.



Por escrito presentado ante este tribunal, el día 03 de febrero de 2.006, la ciudadana Nereida Chiquinquirá Suárez Vásquez, ya identificada, asistida de la abogada Marielys Noguera, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.243, demandó por divorcio ordinario al ciudadano Yorbeth Solano Campos Rojas, ya identificado, invocando el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. En fecha 08 de febrero del 2.006, esta Sala de Juicio ordena subsanar el escrito de la demanda, por cuanto la demandante no señaló su último domicilio conyugal y en fecha 13 de febrero del 2.006, la misma consignó escrito de subsanación. Admitida la demanda en fecha 14 de febrero de 2.006, se emplazó a los ciudadanos Nereida Chiquinquirá Suárez Vásquez y Yorbeth Solano Campos Rojas, para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:


a) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En relación a la guarda y custodia, será ejercida por la madre.
c) Con relación al régimen de visitas, éste será amplio, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos en las horas que desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, estudio y descanso.
d) En cuanto a la obligación alimentaria, se fija en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos médicos, medicina, ropa, útiles escolares, colegio, recreación y demás gastos necesarios para su normal desarrollo”.

El día 21 de febrero de 2.006, el ciudadano de Alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. El día 22 de febrero de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación librado al ciudadano Yorbeth Solano Campos Rojas, debidamente firmado. El día 10 de abril de 2.006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 26 de mayo de 2.006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y la parte demandante insistió en continuar con la demanda. El día 05 de junio de 2.006, siendo las 3:30 p.m hora límite para despachar ante este tribunal, se dejó expresa constancia que el ciudadano Yorbeth Solano Campos Rojas, no compareció a dar contestación a la demanda. El día 06 de junio de 2.006, el tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10mo) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día 21 de junio de 2.006, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia de la parte demandante, abogado asistente y de los testigos promovidos, se dejó constancia en ese acto de la inasistencia de la parte demandada.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVACION DE LA SALA


COMPETENCIA

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…) . Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Suárez Campos, procrearon tres hijos de los cuales uno es mayor de edad, otro es adolescente y el otro es un niño, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La demandante ciudadana Nereida Chiquinquirá Suárez Vásquez, asistida de abogado alegó en su escrito de demanda que durante los años subsiguientes a su matrimonio, todo transcurría en completa paz y armonía, pero que a comienzos del año 2.000, su matrimonio comenzó a deteriorarse, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente hasta el punto de ponerle una serie de alternativas para tratar de solventar el inevitable resquebrajamiento de su matrimonio, pero su cónyuge, haciendo caso omiso a las innumerables peticiones de dejar a un lado su mal comportamiento, éste siempre le insinuaba con palabras peyorativas e insultos, se negaba a cumplir con el débito conyugal, con la asistencia debida a su persona y a sus hijos y con los demás deberes inherentes al matrimonio, hasta que en el año 2.000 se marchó de la casa alegando que lo hacía libre y voluntariamente. Y por ello demanda al ciudadano Yorbeth Solano Campos Rojas, por divorcio con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Parte Demandada

El demandado fue debidamente citado, como así consta en el folio dieciocho (18) de autos, no compareciendo a los dos actos conciliatorios, como tampoco compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Con relación a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda, esta Sala pasa a acotar que las acciones de divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, en consecuencia no hay confesión ficta, no pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción por lo tanto tiene la particularidad que el demandante debe estar presente siempre en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala el artículo 758 eiusdem, la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la confesión ficta por lo tanto la demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello los alegatos y fundamentos de su demanda, para que pueda prosperar. Con relación a lo anteriormente expuesto, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, expresa:

“En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.
Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con las acciones indisponibles, es perfectamente factible en las separaciones de cuerpos y de divorcio. (…)

Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (Art. 758 C.P.C., aparte único). Y, además existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes” (Isabel Grisanti de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia, Pág. 319).

Antes de entrar al análisis probatorio, es importante señalar que se entiende por abandono voluntario causal ésta en la que fundamenta la demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar” (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición



ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.


En fecha 21 de junio del 2.006, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quién juzga constató la presencia de la demandante, ciudadana Nereida Chiquinquirá Suárez Vásquez, asistida por la abogada asistente Marelys Noguera, y los testigos ciudadanos Nélida de Rodríguez y Riesil Alí Riera. Como también se dejó constancia que el demandado no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Se oyeron las declaraciones de los testigos Nélida de Rodríguez y Riesil Alí Riera promovidos por la parte demandante en su escrito de demanda como lo exige el artículo 455 eiusdem en el literal d y e, previa juramentación de las mismas por la Juez.

La ciudadana, Nelida de Rodríguez en su declaración ante el interrogatorio de la abogada asistente de la parte demandante, expuso: Que conoce a las partes. Que el ciudadano Yorbeth Solano Campos, abandonó el hogar donde convivía con la ciudadana Nereida Chiquinquirá Suárez Vásquez. Que le consta lo declarado, porque es vecina de la demandante y donde ella vive actualmente era el hogar conyugal y sabia de los problemas que tenían y que tienen mucho tiempo de separados.

El ciudadano, Riesil Alí Riera Silva en su declaración ante el interrogatorio del apoderado judicial de la parte demandante, expuso: Que conoce a las partes. Que el ciudadano Yorbeth Solano Campos Rojas, abandonó el hogar donde convivía con la ciudadana Nereida Chiquinquirá Suárez Vásquez. Que le consta lo declarado, porque la conoce desde hace tiempo, que el presenció e intervino en todas sus groserías y vio cuando el se fue.

Vistas las deposiciones de los testigos ciudadanos Nélida de Rodríguez y Riesil Alí Riera, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que son contestes en afirmar que el ciudadano Yorbeth Solano Campos Rojas abandonó a su cónyuge ciudadana Nereida Chiquinquirá Suárez Vásquez, incurriendo con ello en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en el artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y por consiguiente procedente la presente acción. Como así se declara.



DECISION:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Nereida Chiquinquirá Suárez Vásquez, contra el ciudadano Yorbeth Solano Campos Rojas, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá, estado Lara, el día 06 de febrero del año 1.986, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 05.

Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión, que vienen a ser las siguientes:


e) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
f) En relación a la guarda y custodia, será ejercida por la madre.
g) Con relación al régimen de visitas, éste será amplio, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos en las horas que desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, estudio y descanso.
h) En cuanto a la obligación alimentaria, se fija en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos médicos, medicina, ropa, útiles escolares, colegio, recreación y demás gastos necesarios para su normal desarrollo”.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio, Juez Titular N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de junio del 2.006.




La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 1.



Abg. Raquel Castuillo de Zubillaga.

La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 601-2.006, y se publicó a las 9:15 a.m.

La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


EXP. Nº 1SJ-4.488-06.
RCZ/amr-3.