REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
PONENTE: ABOG. YARISOL FIGUEIRA


DEMANDANTE: NELIDO LIMA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.139.390 actuando como representante legal de la emisora radial “SUPERESTACIÓN 107.3 FM C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: MARIO JOSÉ MELÉNDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.16.171

DEMANDADO: HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.

EXPEDIENTE: 5045



En fecha 1 de junio de 2005, el ciudadano NELIDO LIMA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.139.390, abogado en ejercicio, domiciliado en la carrera 28 entre avenida Morán y calle 9 N° 8-94, Barquisimeto, estado Lara, procediendo con el carácter de Presidente y representante legal de la emisora radial “SUPERESTACIÓN 107.3 FM C.A. ubicada en la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 23-11- 2.000, bajo el N° 49, Tomo 49 A, empresa sustituta de Radio Ambiente 107.3 FM C.A., asistido por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ MELÉNDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.16.171 interpuso acción de reclamo en contra del abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 22 de septiembre de 2005 se le dio entrada al presente recurso de queja y se fijó el tercer día para la elección de los dos abogados Conjueces.
Consta en los autos todas las diligencias referidas a la designación de los conjueces las cuales resultaron infructuosas.
Por auto de 14 de febrero de 2005 la Juez Thais Elena Font Acuña se avoca al conocimiento de la causa, y se suspende por tres días (3) de despacho.
El 9 de enero 2006 se fijó nueva oportunidad para constituir el Tribunal con los asociados y designar el ponente.
Consta en autos todas las actuaciones realizadas al efecto por el Tribunal quedando definitivamente electo para tales funciones los abogados Yarisol Figueira y Guíomar Ojeda quienes en sus oportunidades respectivas aceptaron la referida designación.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2006 se fija el tercer día de despacho a las 11:00 am para la constitución.
El 15 de febrero de 2006 se constituyó el Tribunal con Asociados para decidir la presente causa, el cual quedó constituido así: Juez Superior, abogado THAIS ELENA FONT ACUÑA; Jueces Asociados: abogados YARISOL FIGUEIRA y GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ
El 2 de marzo de 2006 se acuerda el lapso de cinco días para la publicación del decreto que declare si hay o no méritos suficientes para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja.

Alegatos del demandante
Aduce en su demanda de queja:
1. Que el 11 de octubre de 2004 el Juzgado Superior Accidental, Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial Expediente N° 4521, declaró CON LUGAR recurso de apelación contra sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Accidental expediente 3744, relacionado a querella interdictal interpuesta por el ciudadano Edmundo Robles Aguaje, incoada a finales de 1995 contra su persona.
2. Que el Juzgado Superior Accidental Civil y Mercantil remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cuyo Juez titular es el Dr. HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, a objeto de que ejecutara dicha sentencia y que esto se produjo el 25 de noviembre de 2004.
3. Que su apoderado judicial solicito la ejecución de la sentencia y el día 30 de noviembre de 2004 por auto el Juez HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, se decretó la ejecución de la misma y fijó el quinto día de despacho siguiente para el cumplimiento voluntario de sentencia, según copia que anexa marcada “A”. Que después de una serie de escritos y diligencias, habiendo transcurrido 90 días, el Juez HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, procedió a ordenar la ejecución forzosa de la sentencia con fecha 3 de febrero de 2005 y con fecha 4 de febrero de 2005 comisionó a la Juez ejecutora de medidas, abogado Andreina Volpe Guerra , Juez de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según recaudos que produjo marcados “B”.
4. Que una vez que la Juez le dio entrada a la comisión para la ejecución forzosa fijó el día 15 de marzo de 2005 para llevar a cabo la misma y como el lapso fijado fue mayor de un mes, mediante solicitud que hizo al Juez Ejecutor, ésta fijó una nueva fecha: el día 09-03-05, oportunidad en que efectivamente se produjo la ejecución.
5. Que este lapso de ejecución de sentencia aunado a los 90 días que transcurrieron en el Tribunal de Primera Instancia sumaron un total de 120 días (4 meses).
6. Que la mora producida por el Juez de Primera Instancia Civil HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, no tiene justificación alguna, ya que si se hubiese producido alguna incidencia en la ejecución de la sentencia, a debido proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que la actitud del Juez es violatoria de los artículos 10,15,18,19, por inaplicación del artículo 607 todos del Código de Procedimiento Civil, puesto que ningún Juez se puede abstener de decidir cualquier pedimento de las partes con pretexto de silencio, contradicción, deficiencia de la Ley, oscuridad o ambigüedad en sus términos.
8. Que el Juez HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, por la denegación de justicia, produjo una serie de daños cuantiosos a su representada ya que por el lapso que dejó transcurrir de 90 días para ejecutar forzosamente la sentencia, más 30 días en el Juzgado Ejecutor de Medidas contribuyeron para que el ejecutado Edmundo Rafael Robles Azuaje se apropiara de la universalidad de bienes propiedad de su representada “SUPERESTACIÓN 107.3 FM. C.A.”.
9. Que el día 13 de octubre de 2004 realizó una inspección ocular en el cerro Capuchino de Yaritagua, donde se encuentra en la torre de estructura metálica y la caseta de transmisión y afirma que, para esa fecha, se hallaban parte de la universalidad de bienes que se habían ordenado restituir. Que en la inspección se señalan los bienes que se encontraban en el sitio referido.
10. Que por la denegación de justicia del Juez HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, esa universalidad de bienes fueron hurtados o desaparecieron.
11. Que calcula el valor de dichos bienes en un monto de bolívares VEINTISIETE MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 27.025.000,oo).
12. Que el día 9 de marzo de 2005 cuando se fue a ejecutar la medida en el Cerro Capuchino de Yaritagua solo le entregaron la caseta de dos espacios y la torre de estructura metálica.
13. Que la Juez Ejecutora en un acto contrario a derecho le ordenó al ejecutado que se llevara las doce antenas o bays de transmisión que tienen un valor según su expresión de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000) y que eran parte integrante de dicha torre de transmisión, afirmando que ella ordenaba esa entrega porque no le constaba que fuera parte integrante de la estructura metálica debido a que el Juez Comitente HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, no las había señalado en su comisión.
14. Que valiéndole de este mismo alegato permitió que el ejecutado se llevase otros bienes que estaban allí, sin solicitar ningún comprobante, factura o título que le acreditara al ejecutado su propiedad sobre dichos bienes.
15. Que en virtud de la ilegal entrega que ordenó la Juez Ejecutora de las 12 antenas o bays de transmisión que eran parte integrante de la torre de transmisión, con fecha 14 de marzo de 2005, según recaudos marcado “C” mediante escrito ante el Juez HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, hizo el reclamo correspondiente, sin embargo, el Juez el 10 de mayo de ese año, luego de transcurrir más de 12 meses, no hizo ningún pronunciamiento al respecto y lo que hizo fue inhibirse constituyendo esta inactividad del Juez un grave perjuicio para su representada.
16. Que además de las irregularidades antes descritas el Juez HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, permitió que se extraviaran del expediente 13086 varias actas.
17. Que solicitó la entrega del original de la inspección ocular la cual le fue negada.
18. Que el juez de Primera Instancia HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, en un acto de negación de justicia no procedió a ejecutar una fianza por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) constituida por la empresa Avales y Garantías financieras con domicilio en Barquisimeto, que el 14 de febrero de 2005 negó dicha medida alegando ilegalmente que para que procediera dicha ejecución de la fianza, debería nombrarse un perito que cuantificara los daños.
19. Que apeló de dicha decisión el día 17 de febrero de 2005, que fue admitida la apelación en un solo efecto y que habiendo consignado los recaudos nunca fueron enviados al Tribunal Superior, que lo que hizo fue agregar dichos recaídos al expediente 13086 de la cual posteriormente solicitó su desglose, lo cual también lo negó.

Pide:
Que por los daños y perjuicios que le produjeron la denegación de justicia al no ejecutarse la sentencia en el lapso establecido en la ley, por lo cual estima la demanda en CIEN MILLONES DE BOLIVARES, cuyos conceptos constan en el libelo.
De la admisibilidad del recurso
En primer lugar, debe el Tribunal pronunciarse sobre la tempestividad de la interposición del recurso de queja, y al respecto observa lo que sobre el asunto prevé el Código Procedimiento Civil.
El artículo 835 ejusdem establece: “El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio”.
En el caso de autos de acuerdo a los términos planteados por el quejoso en su libelo, y más específicamente en el capítulo referido a la pretensión (folio 7) se deduce que fundamentó su recurso en el segundo supuesto de la citada norma, referido a la omisión irremediable, pues dice “…para que me resarza parte de los daños cuantiosos que se me han causados, y él particularmente por su inoperancia en este proceso judicial al no ejecutar la sentencia en el lapso establecido en la ley, provocando todo este viacrucis jurídico el cual estimo en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES….”
Se observa de autos que el Tribunal de la causa recibió el expediente del Tribunal Superior el 25 de noviembre de 2004 y ordenó el 30 de noviembre la ejecución voluntaria en el término de cinco días (según se evidencia de decisión que corre al folio 10). Transcurrido el lapso de la ejecución voluntaria sin que se hubiera procedido a su cumplimiento, el quejoso al día siguiente de aquel lapso, o sea, el 9 de diciembre de 2004 solicitó la ejecución forzosa, la cual se acordó el 3 de febrero de 2005.
Ahora bien, en materia de ejecución forzosa el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil dice: “ Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”. No establece la citada norma tiempo especifico para la ejecución, no obstante, por aplicación del artículo 10 ejusdem, debió el Juez proceder dentro de los tres días siguientes a la petición formulada el 9 de diciembre de 2004 por el quejoso, en consecuencia, su derecho para interponer el recurso, nació una vez transcurrido los tres días en que debió ordenarse la ejecución de la decisión.
Con base a lo expuesto, y visto que el recurrente no señaló una fecha precisa, lo cual crea incertidumbre respecto al momento en que comenzó a causarle perjuicio la inactividad del juez de la causa, este Tribunal, parte objetivamente de una fecha cierta como lo es el día siguiente de haber transcurrido el lapso de los tres días a que se refiere el citado artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así, según el calendario judicial del tribunal de la causa, los tres días para ordenar la ejecución de la decisión fueron el 13, 14 y 15 de diciembre de 2004, por lo tanto, su derecho a ejercer la acción por responsabilidad civil de los jueces (queja) comenzó el 16 de diciembre de 2004. Luego, desde la referida fecha al 16 de abril de 2005 transcurrieron los cuatro meses a que se refiere el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil sin que la accionante, emisora radial “SUPERESTACIÓN 107.3 FM C.A. ejerciera la acción de queja. Por lo tanto, visto que el presente recurso fue interpuesto el 1 de junio de 2005, concluye este Tribunal constituido con asociados que es inadmisible por intempestivo y en consecuencia no hay meritos para continuar el juicio. Así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, constituido con asociados, en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por intempestivo el presente recurso de queja intentado por NELIDO LIMA CASTAÑEDA, procediendo con el carácter de Presidente y representante legal de la emisora radial “SUPERESTACIÓN 107.3 FM C.A.” contra el abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia, se declara que no hay meritos para continuar el presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, constituido con asociados, a los 13 días del mes de marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR
ABOG. THAIS ELENA FONT ACUÑA


LOS JUECES ASOCIADOS:

PONENTE: ABOG. YARISOL FIGUEIRA


ABOG. GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 pm.

ELSECRETARIO ACCIDENTAL.