REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


QUERELLANTES: Daicy Yovera Jiménez, Mariela Ilarraza Bastidas, Andrés Acosta Sequera, Belkis Barreto Díaz y Yelitza Ordoñez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.372.861, 11.647.840, 11.647.703, 7.575.884 y 10.368.532, respectivamente, en su condición de representantes legales de los niños: Daniel Carreño, Osmar Ilarraza, Andrés Acosta, Heybel Guevara y Jorge López.

Apoderados judiciales: David Crespo Rojas y Gilberto Corona Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.218 y 65.407, respectivamente.


QUERELLADO: Directorio Regional de Criollitos de Venezuela en el estado Yaracuy, en la persona de los ciudadanos Amer Devies y Yajaira de Giménez, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.709.002 y 7.508.133, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, en su orden.

Abogado Asistente: Gerdvan Liendo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.284.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: N° 5.079

SENTENCIA: DEFINITIVA


Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por los abogados David Crespo Rojas y Gilberto Corona Ramírez contra sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por ellos por la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 27, 52 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 84 y 67 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por habérseles negado la solicitud de pase a sus representados a un equipo nuevo de béisbol.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 6 de febrero (sic) de 2006 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se recibió el 7 de febrero de 2006 y se le dio entrada el día 8 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.

En fecha 8 de marzo de 2006 se dictó auto donde se acordó solicitar al tribunal de la causa un extracto escrito de la audiencia constitucional celebrada en fecha 24 de enero de 2006, en virtud de no constar en la sentencia apelada un resumen de la misma y además por haber resultado infructuoso escuchar con claridad el CD contentivo de las declaraciones formulada en dicha audiencia.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente apelación.
La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en consecuencia, este tribunal según lo prevenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud del criterio sentado en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), que estableció: “…(omissis).....3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta….” (negrita del Tribunal) resulta competente para conocer de dicha apelación. Así se decide.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los accionantes manifiestan en su solicitud:
1. Que sus representados han estado jugando béisbol desde muy pequeños, haciéndolo de forma responsable, sin incurrir en faltas que hayan dado lugar a sanciones disciplinarias o de otra índole.
2. Que a pesar de su corta edad han buscado afianzarse en el campo deportivo con la ayuda moral, económica y afectiva de sus padres y representantes.
3. Que inician sus prácticas de béisbol en la Escuela Águilas, pero por razones de tipo económico, relativos a pagos de inscripción, mensualidad y uniformes, decidieron formar parte de otra escuela de béisbol que comienza a hacer vida en el estado Yaracuy, como lo es la Escuela de Béisbol Menor Marco Scutaro, la cual es totalmente gratuita por ser una organización sin fines de lucro.
4. Que la solicitud de pase fue tramitada ante la Liga Metropolitana dirigida por el Sr. Eduardo Giménez en fecha 7/10/2005, y que a la fecha de la demanda no habían recibido respuesta.
5. Que en virtud de la tardanza en aprobar los pase y preocupados por el inicio del campeonato, denunciaron el atropello del cual estaban siendo víctimas sus representados ante el Consejo Municipal de Derechos, procediendo dicha institución a elaborar la denuncia y a citar a los miembros del Directorio Regional, con quienes se realizó una reunión en las instalaciones del estadium Edwuar Lucena en la Urbanización La Ascensión de esta ciudad, a fines de conciliar sobre nuestras solicitudes.
6. Que de dichas reuniones no surgió respuesta satisfactoria a sus solicitudes, lo cual constituye una flagrante vulneración al derecho de recibir oportuna respuesta, por lo que invocan el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7. Que el Directorio Regional es una autoridad en la Corporación Criollitos de Venezuela y está obligado a dar respuesta oportuna sobre las solicitudes de sus afiliados y que en esta ocasión hizo caso omiso, violando así la referida norma constitucional.
8. Que en fecha 2/12/2005 se realizó el desfile inaugural en las precitadas instalaciones deportivas, sin la participación de sus representados, ya que no se les permitió desfilar por cuanto aún estaban en proceso las solicitudes de pase.
9. Que todas las escuelas que hacen vida en San Felipe desfilaron, mientras que por primera vez los menores recurrentes quedaron excluidos del referido desfile.
10. Que lo más triste es que los niños de 10 y 11 años de edad no están en ningún equipo por una omisión del Directorio Regional, vulnerando de esta manera lo establecido en el artículo 111 de la Constitución Nacional, ya que su ilusión es practicar béisbol de forma organizada.
11. Que los referidos desafueros en que ha incurrido la Liga Metropolitana y el Directorio Regional de Criollitos de Venezuela en el estado Yaracuy, han ocasionado la violación de los derechos constitucionales al deporte, a la recreación y a la libertad de asociarse de sus representados.
12. Que el estado venezolano ha tratado de solucionar el problema a través de la intervención del Consejo Municipal de Derechos, quienes se reunieron con la Liga Metropolitana de San Felipe y el Directorio Regional a los fines de mediar, conciliar sobre las solicitudes de pase, comprometiéndose a solventar la situación para que los niños juraran sin inconveniente alguno, lo cual no fue así ya que el campeonato 2005-2006 se inició el 2/12/2005 quitándole a los niños la posibilidad de jugar, sólo por haber decidido cambiarse de escuela.
13. Que unos de los argumentos que esgrimió el Directorio Regional fue que la escuela de béisbol Marco Scutaro era una escuela nueva y no podía ingresar a su nómina de jugadores más de cuatro niños de otra escuela, considerando que la Escuela Águilas corría el riesgo de perder su matricula, argumento que no puedo ser sustentado por el Directorio Regional ya que ni la propia Escuela Águilas reclamó la participación de estos atletas, quienes se retiran por razones de peso, y por la otra parte, lejos de desaparecer la categoría infantil, a la cual pertenecen los recurrentes, la escuela Águila aumentó su matricula, al extremo de haber inscrito para el campeonato 2005-2006 tres equipos infantiles.
14. Afirman que la Escuela Marco Scutaro no es la primera ni será la última que se constituye en el Estado; y que en estos casos el criterio de los Directorios Regionales en todo el país, es que se de la figura de las excepciones, excepciones –dicen- que se negaron caprichosamente en este caso.
15. Que las razones de cambio de los niños no sólo fue su voluntad individual sino de problemas estrictamente económicos, pues dicen haber demostrado ante la liga metropolitana, por donde se solicitaban los pase, que no tenían disponibilidad económica para seguir cancelando mensualidades, uniformes y útiles deportivos.

Fundamentaron la acción de amparo en los artículos 19, 26, 27, 51, 52, 57, 78, 111, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 37, 67 y 84 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Pidió:
Que la presente acción de sea admitida, sustanciada, valorada conforme a derecho y sea declarada con lugar.
Que se le ordene al Directorio Regional de Criollitos de Venezuela en el estado Yaracuy que acepte la inmediata inclusión de sus representados a la nómina de jugadores de la Escuela de Béisbol Menor Marco Scutaro.
En cuanto a la petición cautelar, solicitó que ordene al Directorio Regional de Criollitos de Venezuela en el estado Yaracuy comunique a la Liga Metropolitana de San Felipe que no se programen juegos a la categoría Infantil “A” de la Escuela Marco Scutaro hasta que no sea resuelta la situación para evitar que se siga lesionando los derechos de sus representados.
Anexó con el escrito de solicitud de amparo; copias certificadas de partidas de nacimientos de los menores, copias simples de la cédulas de los padres y representantes de los niños, copias simples de las solicitudes de pase respectiva de cada menor y carta dirigida a los miembros de la Liga Metropolitana. Corporación Criollitos de Venezuela, San Felipe, estado Yaracuy.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Observa esta Superioridad que respecto a la audiencia constitucional celebrada el 24 de enero de 2006 (folios 69 al 72) no contiene lo expresado por los intervinientes en la misma, particularmente, las defensas aducidas por la parte querellada. Ante esta falla se procedió a intentar transcribir los discos compactos (CD) donde fue grabada la referida audiencia, que estaban anexos al expediente y nos encontramos en la imposibilidad material de hacerlo por cuanto no se escuchaban con claridad, razón por la cual, se ordenó, por auto de fecha 08 de marzo de 2006, oficiar al tribunal de la causa (oficio N° 079) que proveyera a este Juzgado a la brevedad posible de un extracto escrito de la referida audiencia con base al soporte o reserva que guardan en sus archivos ya que correspondía a esta Superioridad dictar sentencia el día 10 de marzo de los corrientes. Por oficio de fecha 10 de marzo de 2006 el Juez del Tribunal de la causa explanó a esta Superioridad la imposibilidad de entregar la trascripción en el tiempo solicitado, haciéndolo finalmente en fecha 13 de marzo de 2006.
Ahora bien, consignada la transcripción en la fecha señalada al examinar el contenido de la misma encuentra esta Superioridad lo siguiente:
Se desprende de la audiencia constitucional la intervención de los abogados David Crespo y Gilberto Corona, representantes de la parte actora; del abogado Gerdvan Liendo; apoderado de la parte presuntamente agraviante, quien adujo la falta de agotamiento de la vía administrativa, argumento que sostuvo el representante del Ministerio Público y finalmente, la del Presidente Nacional de Criollitos de Venezuela, Orlando Becerra García, quien intervino como tercero interesado.
En esa oportunidad la representación de la parte recurrida consignó: 1) manual del Instructivo de Criollitos de Venezuela, 2) oficios emanados por la corporación demandada a los representantes accionantes mediante los cuales se les da respuesta sobre sus solicitudes, 3) solicitudes de pase de sus representados, 4) oficio solicitando los requisitos para ser incorporada a la corporación la escuela Marco Scutaro, 5) oficio respondiendo a la afiliación solicitada por la escuela de béisbol Marco Scutaro, 6) comunicación de los Directivos de la Liga Metropolitana donde consta que los representantes pueden ser reubicados por el pase, pero no han acudido a la escuela a formalizar la inscripción, 7) comunicación de un representante donde solicita la tramitación por excepción por parte de su hijo, 8) oficio para tramitar el pase del niño por vía de excepción, 9) copia de directivos de escuela Aguilas denunciando los daños causados a la escuela por las divisas y 10) el listado de solicitudes de pase de la temporada 2005-2006.

LA DECISIÓN APELADA
El sentenciador de primera instancia expresó que los estatutos (se infiere de Criollitos de Venezuela) no son contrarios a la normativa constitucional, que por el contrario promueven la igualdad y participación y que su desaplicación produciría un desequilibrio y pondría en riesgo las condiciones de los niños porque el equipo nuevo no es garantía de dedicación ni de tradición, que distinto sería que se hubiera solicitado el pase a un equipo de igual o parecida trayectoria al cual están en la actualidad afiliados y al que no se les ha negado participación sino que todo aquel que ingresa a una corporación debe someterse a las disposiciones reglamentarias de la misma, salvo que existan normas de orden público que deban aplicarse con preferencia o que su normativa interna viole el orden Constitucional o legal aplicable al caso. Al declarar improcedente la acción de amparo, lo fundamentó en que la solicitud de amparo constitucional es un medio extraordinario, y en el caso estudiado los solicitantes tenían otras vías para recurrir de la decisión tomada conforme al numeral 4.23 del Instructivo de la Corporación Criollitos de Venezuela, criterio que fue mantenido por el representante del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta superioridad debe analizar en primer orden si el agotamiento de la vía administrativa es causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo.
Respecto al argumento sustentado tanto por la Representación del Ministerio Público como por el a quo de la inadmisibilidad del amparo por no haber agotado los recurrentes la vía administrativa este tribunal difiere manifiestamente de tal criterio por cuanto ha sido opinión reiterada de nuestro máximo tribunal en todas sus Salas que el supuesto planteado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referido a medios judiciales, y no a instancias de naturaleza administrativa. Así se decide.
Habiendo sido desechado el argumento de inadmisibilidad del amparo, procede esta alzada a realizar las consideraciones de fondo.
Se desprende de las actas que conforman la presente causa que la acción de amparo se intenta por la presunta violación a los derechos constitucionales referidos a la oportuna respuesta, a la asociación, a la libertad de expresión, al deporte, recreación y no discriminación.
Con relación al derecho a la oportuna respuesta, el artículo 51 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. En cuanto a que la respuesta sea oportuna ello se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. (Criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 4 de abril de 2004).
Con base a lo expuesto consta en autos que los recurrentes hicieron la solicitud de pase en fecha 7/10/05 y la respuesta no fue dada sino hasta el 24/01/06, una vez interpuesto el amparo, en la audiencia constitucional (según se evidencia de oficios emanados por la corporación demandada a los representantes dando respuesta a la solicitud de pase). Así, en la audiencia constitucional se dice: “oficios emanados por la corporación demandada a los representantes accionantes mediante los cuales se les da respuesta sobre sus solicitudes” (subrayado del Tribunal). Luego, si tomamos en cuenta lo que sobre la materia estatuye el Instructivo Preinfantil, Infantil, Prejunior, Junior y Juvenil de la Corporación Criollitos de Venezuela, en su artículo 4.23, literal b, en el sentido de que el organismo posee un lapso de 15 días continuos para dar respuesta a la solicitud de pase, es evidente, lo inoportuno de la misma, pues ésta fue dada tres meses y dos días después de presentada la solicitud. Es más, para el día 2/12/05 se había celebrado el desfile inaugural de los juegos del campeonato 2005-2006 y con la agravante de que la respuesta se dio con ocasión a la acción de amparo incoada en su contra. No puede esta sentenciadora considerar la fecha de los mismos (31/10/05) por cuanto no consta en el referido documento que estos hayan sido recibidos por los interesados. En consecuencia, de conformidad con el artículo 1378 del Código Civil, dichos documentos no son más que documentos domésticos y como tales no hacen fe a favor de quien los ha escrito.
Finalmente, el que la citada norma (art. 4.23, literal b) señale que en caso de no recibir respuesta por la autoridad competente (en el referido lapso de quince días) pueda el interesado acudir a la instancia superior, no obsta la vía del amparo, pues tal conducta es facultativa para el interesado, ya que así prevé lo norma al expresar la palabra “puede”.
Como vemos, los hoy recurrentes escogieron la vía de amparo ante el silencio de tres meses y dos días por parte del organismo, por lo cual en criterio de este tribunal es evidente que la respuesta otorgada el 24 de enero de 2006 se hizo inútil para los interesados. Así se decide.
En cuanto al derecho al deporte, recreación y no discriminación, consta en los autos que la presunta agraviante, Directorio Regional de Criollitos de Venezuela del estado Yaracuy, en comunicaciones dirigidas a los representantes de los niños atletas, consignados en la audiencia constitucional (folios 163 al 190) estableció como fundamento para negar el pase de los atletas a una divisa distinta a la que estaban adscritos lo siguiente: Con relación a los niños OMAR ILARRAZA, HEYBEL GUEVARA y JORGE LOPEZ que la referida escuela (Marco Scutaro) “…no está afiliada a la Corporación Criollitos de Venezuela” y por violar el artículo 4.29 del Instructivo de la Corporación Criollitos de Venezuela. En cuanto a los niños DANIEL CARREÑO y ANDRES ACOSTA, señala como único motivo que la citada escuela Marco Scutaro no está afiliada a la Corporación Criollitos de Venezuela.
Con relación a este argumento (de la no afiliación de la escuela Marco Scutaro a la Corporación Criollitos de Venezuela) fue presentado por el propio Directorio Regional de Criollitos de Venezuela del estado Yaracuy en la audiencia constitucional comunicación de fecha 21 de septiembre de 2005 (folio 191) en donde le informan a la divisa Marco Scutaro los recaudos para proceder a su filiación y por otra parte, en fecha 14 de noviembre de 2005 dirigen comunicación a la citada divisa (folio 192) donde se les informa que les ha sido otorgada la afiliación.
Hemos dicho anteriormente que la comunicación del Directorio dirigida a los representantes de los atletas en donde se les informa los motivos por los cuales se les niega el pase, constituye un documento domestico, cuya certeza la adquiere el 24 de enero de 2006 cuando su contenido es efectivamente conocido por los representantes de los atletas. Reiteramos, no podemos basarnos en fecha distinta a la del 24 de enero de 2006 por cuanto no consta en autos que la comunicación haya sido notificada a los interesados en momento anterior. Luego, es evidente que la respuesta es contradictoria por cuanto la afiliación de la nueva escuela se produjo en fecha anterior, es decir, el 14 de noviembre de 2005.
Por otra parte, consta en las planillas denominadas “Situación relacionada al Pase” que corren a los folios 166, 171, 178, 181 y 190 que todos los niños cumplen con los artículos 4.15 y 4.15.1 del Instructivo, es decir, que para el cambio solicitado de Liga o Divisa los jugadores han cumplido con el Instructivo y además han permanecido dos años como mínimo en la divisa. Ahora bien, tales argumentaciones se contradicen con las razones expuestas por la Liga Metropolitana en la comunicación que dirigen a los representantes de los atletas, pues, allí establecen que el deportista violó el artículo 4.29 del Instructivo de la Corporación Criollitos de Venezuela; entonces se pregunta esta Superioridad, los atletas a quien se les establece la referida argumentación, en definitiva ¿Cumple o no con el instructivo?
Por otra parte, cuando la Liga cita el artículo 4.29 no precisó en cual de los variados supuestos previsto en la norma está incurso el atleta, como tampoco motiva su decisión de negar el pase a la divisa Marco Scutaro, situación que crea incertidumbre para el interesado a los efectos de poder ejercer su defensa, pues, no conocen con precisión las razones de hecho y de derecho que llevaron al organismo a dictar la referida decisión.
Todas estas situaciones que implica el no pase de los niños a la divisa Marco Scutaro, y que, como ha quedado establecido, no tiene fundamentación, configuran, en criterio de quien juzga, la conculcación del derecho constitucional al deporte y libertad de recreación sin discriminación que ha sido denunciado. Veamos porque. El tema del deporte, constituye un fenómeno social que ha sido recogido en la Constitución de 1999, en el artículo 111. Dice el citado artículo:
“Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país”.

Según la exposición de motivos de nuestra Constitución Nacional el deporte se encuentra asociado, por un lado, al derecho a la salud, y por otro, al derecho intrínseco del ser humano a desarrollar actividades deportivas, como actividades que benefician la calidad de vida tanto individual como colectiva; luego, desde una óptica jurídica individual, los ciudadanos tienen derecho a practicar las actividades deportivas de su preferencia.
La Constitución, en el referido artículo declara que “La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia”. Con este pronunciamiento se ratifica la vinculación del deporte con la salud y la recreación, sin diferenciación de los niveles deportivos.
El derecho al deporte, en consecuencia, está vinculado al ámbito personal de actuación protegido. Todos los derechos de rango constitucional a la participación, asociación, el derecho al deporte, a la salud, a la recreación sin discriminación, afectan dimensiones individuales.
Entonces, en el caso de autos el derecho fundamental al deporte se vio vulnerado respecto a los niños recurrentes, pues, no obstante ser ellos deportistas con más de dos años de trayectoria, que además se han desenvuelto en sus actividades en forma responsable, sin incurrir en faltas que hayan dado lugar a sanciones disciplinarias o de otra índole y que por propia declaración del Directorio Regional de Criollitos de Venezuela cumplen con el Instructivo; siendo además la motivación fundamental del cambio solicitado razones de tipo económico, sin embargo, se les negó el pase a la divisa Marcos Scutaro en forma infundada según quedo explicado supra.

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos explanados, este juzgado superior, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados David Crespo Rojas y Gilberto Corona Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.218 y 65.407, respectivamente, en su condición apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadanos DAICY YOVERA JIMÉNEZ, MARIELA ILARRAZA BASTIDAS, ANDRÉS ACOSTA SEQUERA, BELKIS BARRETO DÍAZ Y YELITZA ORDOÑEZ, identificados ut supra en su condición de representantes legales de los niños Daniel Carreño, Osmar Ilarraza, Andrés Acosta, Heybel Guevara y Jorge López, contra sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia:
Primero: se REVOCA la sentencia apelada, dictada en fecha 27 de enero de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Segundo: Se ORDENA al Directorio Regional de Criollitos de Venezuela en el estado Yaracuy, otorgar el pase a los niños Daniel Carreño, Osmar Ilarraza, Andrés Acosta, Heybel Guevara y Jorge López, a los fines de que ingresen a la divisa Marco Scutaro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Se apercibe al juez de la causa que en lo sucesivo cumpla debidamente las formalidades necesarias respecto al desarrollo de la audiencia constitucional, en cuanto a la transcripción de los argumentos de las partes intervinientes en el amparo, esto es que se haga de forma coherente e inteligible permitiendo la comprensión de la misma a todo aquel que requiera conocer su contenido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,

Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 4:30 minutos de la tarde.
El Secretario Temp.,

Abg. Juan Carlos López Blanco