REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

DEMANDANTE: Ángela Betancourt Véliz, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.752


MOTIVO: Incidencia de Inhibición en la solicitud de titulo supletorio

SENTENCIA: Interlocutoria

Nº EXPEDIENTE: 5090


Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior el 9 de marzo de 2006 y se le dio entrada el 14 del mismo mes y año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

La Incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 14 de febrero de 2006, por la abogado MARÍA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de titulo supletorio formulada por la ciudadana Ángela Betancourt Véliz, fundada en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA JUEZ INHIBIDA
La Inhibida expuso:
“Me Abstengo de conocer la presente solicitud signada con el Nro. 22736 de Distribución, relativa a la solicitud de TITULO SUPLETORIO solicitada por la ciudadana: ANGELA BETANCOURT VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.474.75, venezolano, mayor de edad y de éste domicilio, asistido por el Abogado Afranio Pérez Oropeza, Inpreabogado Nro. 15.936; en virtud que la solicitante expone: “…que en una extensión de terreno Propiedad Municipal, que mide Quince Metros con Cincuenta centímetros (15,50 Mts.) de fondo por Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 Mts.) de frente… ubicada en el Sector Recta de Apolonio, Av. 3 entre Calle Principal y calle 4, Municipio Independencia del Estado Yaracuy…..”; y como quiera que emití mi opinión en relación a la propiedad de dichos terrenos, en el expediente signado bajo el Nro. 4489, relacionado con el juicio de: REIVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano: RODRIGO MENDOZA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, el cual se encuentra en el Juzgado de Alzada por el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada… ” (Sic.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición es un deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causal de recusación. En consecuencia, el funcionario tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado (art. 84 del Código de Procedimiento Civil).

Entonces, el juez al conocer que se encuentra en algunos de los supuestos legales de recusación debe cumplir las formalidades exigidas en el citado artículo 84 ejusdem; es decir, la declaración debe hacerla mediante acta donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

De la cita expuesta se evidencia que la Juez inhibida explanó el hecho o hechos que constituirían el motivo de su inhibición, es decir, indicó las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyen a singularizar la situación.

Consta en autos que transcurrió el lapso de allanamiento sin que haya ocurrido convenimiento entre las partes, ni declaración expresa de la parte contra quien obra el impedimento de querer que la inhibida continúe en sus funciones, por lo cual la Juez ordenó remitir las actuaciones respectivas al Juez Superior para la decisión de la incidencia. Con ello quedó evidenciada su decisión de no seguir conociendo de la causa.

Analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida, y al subsumirlos en el supuesto de derecho indicado (ordinal 15, art. 82 CPC), en criterio de esta Juzgadora existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida el funcionario que solicita se le retire del conocimiento de la causa.

En atención a lo expuesto, se debe recordar que es de interés general en la recta administración de justicia, la absoluta idoneidad del Juez, por ello el legislador establece condiciones y restricciones a fin de preservar el desinterés que debe tener en la causa el llamado a decidir. Tal desinterés, vistos los hechos planteados, no está dado en esta causa.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogado MARÍA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 21 días del mes de marzo del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese y déjese copia.
La Juez,


Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario Temp.,

Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha y siendo la 1:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. Juan Carlos López Blanco