REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DEMANDANTE: Violeta Elizabeth Torres, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.086
ABOGADO ASISTENTE: Edda Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.664
DEMANDADO: Roque José Castillo Yarza, portador de la cédula de identidad Nº 4.123.885
MOTIVO: Divorcio
SENTENCIA: Interlocutoria
N° EXPEDIENTE: 5.086
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2006 por la abogado Edda Hernández en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 2 de febrero de 2006 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala Nº 1, a cargo del Abg. Frank Santander Ramírez, que negó el pedimento de separación del hogar común solicitada por la actora en el juicio de divorcio que sigue contra el ciudadano Roque José Castillo Yarza.
El recurso fue admitido en fecha 14 de febrero de 2006 en un solo efecto, ordenándose remitir las copias certificadas de algunas actuaciones del expediente principal y el cuaderno de medidas original a este Juzgado Superior, donde se recibieron el 20 de febrero de 2006 y se les dio entrada el 23 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las 10:00 am., para que la parte apelante formalizara el recurso, advirtiéndole que debía indicar con precisión el o los puntos de la decisión con los cuales no estaba conforme y las razones en las cuales se fundaba.
El acto de la formalización del recurso de apelación correspondió el 8 de marzo de 2006, a la hora señalada. Se dejó constancia de que la apelante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto. En el acta correspondiente se dejó constancia de que se procedería a dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Siendo ésta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia sobre el presente recurso, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Apelada como fue la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala N° 1, debió la recurrente, ciudadana VIOLETA ELIZABETH TORRES, formalizar el recurso ante este tribunal de alzada, en la oportunidad legal, tal como lo ordena el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, consta en autos que dicha actuación no fue cumplida. Tal omisión, -según la doctrina- entraña una renuncia o abandono del medio impugnativo por parte del recurrente, pues al incumplir con dicha carga, se desconocen las diferencias que tiene el apelante con el fallo y las razones en las cuales se fundamentó para interponer el recurso, lo cual viola el derecho de defensa de la contraparte, quien se vería impedido de contradecir, por no existir motivación alguna.
Esta interpretación ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en la sentencia de 04 de abril de 2002 se decidió:
“...el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada.
En la formalización se expondrán los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.” (resaltado del tribunal). (expediente N° 01-680, N° 218, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, publicada en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay en el tomo 187, bajo el N° 696-02).
Con fundamento en lo expuesto esta Juzgadora considera que ante la falta de comparecencia de la recurrente al acto de formalización, procede declarar el desistimiento del recurso.
DECISIÓN
En mérito de la razón expuesta, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2006 por la parte demandante contra la decisión dictada el 2 de febrero de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a cargo del juez Abg. Frank Santander Ramírez.
Queda confirmada la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thaís Elena Font Acuña
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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