REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto con informes del actor
DEMANDANTE: Ramón Guillermo Gamarra Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.456.455.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el Inpreabogado N° 56.073.
DEMANDADA: Jesús Ramón Gamarra Escudero y Adelmira De La Luz Perdomo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 294.233 y 12.280.509, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Rafael Enrique García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.863.
MOTIVO: Nulidad de venta.
EXPEDIENTE N°: 4986
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2005 por el apoderado actor, abogado Miguel Ángel Martínez, contra sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta incoada por su representado, ciudadano Ramón Guillermo Gamarra Núñez contra los ciudadanos Jesús Ramón Gamarra y Adelmira de la Luz Perdomo, y condenó en costas al demandante perdidoso.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 19 de enero de 2005, y se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, el cual se recibió el 24 de enero de 2005 y se le dio entrada el 25 de enero del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo conveniente.
El 3 de febrero de 2005 se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito sus informes.
Según acta de fecha 9 de marzo de 2005 que corre inserta al folio 75 de este expediente, siendo la oportunidad para el acto de informes, se dejó constancia que el Abg. Miguel Ángel Martínez Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes en cuatro (4) folios útiles, que agregado a los autos conforman los folios 76 al 79; mientras que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2005, la funcionaria que suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que la causa proseguirá su curso normal pasados que sean diez (10) días de despacho una vez que conste en autos la última notificación practicada. Siendo consignada la última de ellas, el 16 de enero de 2006.
En fecha 2 de febrero de 2006, con fundamento en decisión dictada en fecha 24 de enero de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto se fijó nuevamente de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil el lapso de sesenta (60) día continuos para proferir el fallo correspondiente.
Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace de la manera siguiente:
Alegatos del demandante
Arguye la parte actora:
1. Que actúa en su propio nombre y en su condición de heredero universal de la de cuyus Adelina Nuñez, quien en vida fuera su madre.
2. Que el ciudadano Jesús Ramón Gamarra Escudero dio en venta a la ciudadana Adelmira de La Luz Perdomo dos inmuebles en fecha 18 y 21 de febrero de 2000 según documentos autenticados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, anotados el primero bajo el No. 95, Tomo 7, folios 251 al 253, de los libros de autenticaciones del año 2000, referido a una casa-quinta, construida en un área de terreno municipal que mide diez metros (10m) de frente por veinte metros (20 m) de fondo, es decir, doscientos metros cuadrados, ubicado en la avenida 8, entre calles 19 y 20 de esta ciudad de San Felipe, cuyos linderos son: Norte: casa de Jesús Gamarra; Sur: casa de Marcelino Gutiérrez y avenida 8 de por medio; Este: casa de Francisco Gamarra y Oeste: casa de Dámaso López y calle 20 de por medio, que le pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy anotado bajo el No. 20, Folios 41 frente al 42 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de 1977, y el segundo, anotado bajo el No. 26, Folios 71 al 73, Tomo 8, Protocolo Tercero de los libros de autenticaciones llevados durante el año 2000, referido a un inmueble constituido por una casa- quinta construida en un terreno municipal que mide trece metros (13 m) de frente por veinticinco metros (25m) de fondo, es decir, trescientos veinticinco metros cuadrados (325 m2), que le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 52, folio 88 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1974, ubicado en la calle 20 entre avenidas 8 y 9 de la ciudad de San Felipe, alinderado así: Norte: casa de Pedro Telmo Escalona; Sur: casa de Francisco Gamarra; este: casa de familia Quero y Oeste: casa de Ramón Guillermo Gamarra Núñez.
3. Que los inmuebles vendidos por su padre a su actual concubina fueron el producto de convivencia, trabajo y esfuerzo que junto a su difunta madre, Adelina Núñez, fomentó por más de cuarenta (40) años.
4. Que los referidos bienes nunca fueron declarados a los fines de liquidar la comunidad concubinaria.
5. Que los referidos bienes fueron enajenados con el objeto de hacer ilusoria la liquidación que por derecho le corresponde por ser heredero universal de su madre.
6. Que para el momento de realizar la venta su padre Jesús Ramón Gamarra no estaba facultado para vender la totalidad del bien, sino el porcentaje que le corresponde de la masa concubinaria, según lo establece el artículo 767 del Código Civil.
7. Que por tal razón el vendedor no tenía capacidad de contratar porque el bien dispuesto formaba parte de la comunidad concubinaria.
8. Que el vendedor incurre en la prohibición de la Ley de vender la cosa ajena, porque sólo podía disponer del cincuenta por ciento correspondiente a la masa concubinaria.
Fundamentos de la acción.
Fundamenta su demanda en el artículo 1142 del Código Civil.
Petitorio.
La parte actora solicita que:
1) Se declaren nulos los contratos de compra venta, antes señalados.
2) Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y ,
3) Se condene en las costas y costos del presente proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
Defensas de los codemandados
Los demandados en su escrito de contestación exponen:
1. Que rechazan, niegan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
2. Que es cierto que Jesús Ramón Gamarra Escudero realizó las ventas de los inmuebles ya señalados, en sus plenas facultades, a la ciudadana Adelmira de la Luz Perdomo, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 545 del Código Civil.
3. Que es falso que la codemandada Adelmira de la Luz Perdomo (compradora de los referidos inmuebles) sea la actual concubina del codemandado Jesús Ramón Gamarra Escrudo (vendedor).
4. Que es falso que los inmuebles vendidos sean producto de la convivencia, trabajo y esfuerzo entre el codemandado conjuntamente con la madre del demandante.
5. Que el ciudadano Jesús Ramón Gamarra Escudero jamás convivió con la ciudadana Adela Núñez, por tanto, no existe un patrimonio producto de una comunidad concubinaria.
6. Que no hubo bienes de fortuna como se señala el acta de defunción, y por ello impugna dicha acta de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil.
7. Que no existe los derechos hereditarios reclamados por el actor por cuanto entre la de cuyus y el ciudadano Jesús Ramón Gamarra Escrudo no existió una unión estable de hecho y de derecho como lo establece el artículo 77 de la CNRBV, y por tal razón el actor no tiene cualidad para intentar la presente acción.
8. Que la acción de nulidad derivada de una unión concubinaria es una acción personal que la debe ejercer el concubino y que como el vínculo nunca existió solicita la prescripción de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil.
9. Que para la celebración de los contratos de ventas que se impugnan por medio de esta demanda, los codemandados actuaron con plenas facultades legales, físicas y mentales cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 1141 y 1143 del Código Civil.
10. Que los instrumentos en que se fundamenta la acción de nulidad no tienen fuerza jurídica porque no contienen la veracidad de una relación concubinaria, ni de los bienes, supuestamente aportados por la madre del demandante, así como la cualidad de único y universal heredero.
11. Que como la actuación del demandante atentó contra el derecho a la propiedad privada, causándoles un daño inmenso e irreparable, tanto material como moral y psicológico, reconvienen por daños y perjuicios al ciudadano Ramón Guillermo Gamarra Núñez, en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), solicitando al tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad del demandante reconvenido.
En la oportunidad legal, el a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta, como se evidencia a los folios 30 al 33. Contra esta decisión no se ejerció recurso alguno, por lo que quedo definitivamente firme la referida decisión, razón por la cual nada tiene que declarar esta Superioridad sobre este asunto. Así se decide.
De los informes ante esta Instancia
Al acto de informes que se verificó el 9 de marzo de 2005, solo concurrió el apoderado del demandante apelante, quien los presentó en escrito de cuatro (4) folios útiles, que conforman los folios 76 al 79 del expediente, donde solicita se declare con lugar la demanda y en consecuencia sea decretada la nulidad de las ventas de los inmuebles identificados en autos y la condenatoria en costas, ya que considera demostrado con los documentos y con los testigos que presentó, que la parte actora tiene y posee derechos sobre los inmuebles cuya venta realizó el ciudadano Jesús Ramón Gamarra Escudero, porque se trata de bienes adquiridos en concubinato estando en vida la ciudadana Adelina Núñez (difunta), madre de su representado, por lo cual solo podía enajenar su cincuenta por ciento, además de que, en su criterio, quedó demostrada la cualidad de heredero de su poderdante.
Consideraciones para decidir
Visto que entre las defensas alegadas por los codemandados está la falta de cualidad del actor y la prescripción de la acción, las cuales constituyen defensas que deben ser analizadas en primer término, pues la declaratoria de su procedencia haría inoficioso el análisis del mérito del asunto por cuanto atacan el ejercicio de la acción, procede esta Superioridad a pronunciarse al respecto.
Así, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla como aquella “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (Dr. Luis Loreto. Ensayos Jurídicos Contribución al estudio de la Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pág. 183). En otras palabras, tiene cualidad activa quien afirma ser el titular de un derecho y tiene cualidad pasiva a quien se le impute la titularidad de una obligación. Por lo tanto, la legitimación no puede consistir en la existencia del derecho o de la obligación misma, pues ello es el tema de debate en el proceso.
En el caso de autos el actor en su condición de hijo de la de cuyus Adelina Nuñez, se ha atribuido la condición de heredero respecto a unos bienes inmuebles que afirma forman parte del patrimonio de la comunidad concubinaria que su madre contribuyera a formar junto a su padre. Se trata entonces de una solicitud de tutela judicial sobre derechos subjetivos del actor, presuntamente nacidos de una sucesión hereditaria que dice tener, por lo que objetivamente, en criterio de esta Juzgadora se da la identidad lógica a que hemos hecho referencia. Que exista o no su condición hereditaria, ello es un asunto que corresponde resolverse en la sentencia, por lo cual se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad aducida. Así se decide.
En cuanto a la prescripción alegada se fundamentan los demandados en el artículo 1977 del Código Civil que dice: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años….” En el caso de autos el actor acciona la nulidad de unas ventas realizadas en el año 2000 según se aprecia de copias certificadas de documentos registrados que no fueron impugnados por lo que tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. En consecuencia, si la acción de nulidad se interpuso el 18 de enero de 2004 es evidente que la acción no ha prescrito. Pero además, por aplicación analógica al caso de autos del artículo 170 eiusdem, no es cierto que la acción de nulidad sea personal del concubino como aduce el demandado, pues la referida norma nos habla de un lapso de caducidad de cinco años desde la inscripción del acto en los registros, acción que podría intentarla tanto el cónyuge que no haya prestado su consentimiento como los herederos si el cónyuge fallece dentro del lapso útil para intentarla. Consta en autos que la de cuyus Adelina Nuñez murió en el año 1990 (según acta de defunción que corre al folio 13). Hemos dicho que las ventas cuya nulidad se solicitan se realizaron en el año 2000, por lo tanto, la acción interpuesta por el presunto heredero en el año 2004 esta dentro del lapso legal y así se decide.
No habiendo prosperado las citadas defensas de falta de cualidad y prescripción, procede este Juzgado a analizar el asunto debatido.
Ha señalado el actor que los inmuebles vendidos por su padre fueron producto de la convivencia, trabajo y esfuerzo que por más de cuarenta años fomentó junto a su difunta madre, Adelina Nuñez en unión concubinaria.
Sobre este asunto de uniones concubinarias ha decidido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, caso C. Mampieri en reconocimiento de vocación hereditaria, que “…Si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado solo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso…” (negritas del Tribunal).
La “acción respectiva” a que se refiere la decisión parcialmente transcrita, no es otra que la acción de reconocimiento de comunidad concubinaria, la cual debe ser ejercida antes de intentar cualquier acción relacionada con el reconocimiento consecuente, de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial, pertenecen de por mitad a los concubinos, pues tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.
El autor Arquímedes E. González, en su texto titulado ‘El Concubinato’ señala que cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y de acuerdo con el contenido del artículo 767 del Código Civil, la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional y allí se previno, entre otros asuntos, los efectos jurídicos del concubinato en cuanto al régimen patrimonial, que debido a su equiparación al matrimonio, se trata de una comunidad de bienes que se rige por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Ahora bien, para que estos efectos se produzcan se requiere –según la sentencia citada- que la existencia del concubinato sea declarado judicialmente en una sentencia dictada en un proceso con ese fin, cuyo contenido debe estar dirigido a establecer la duración del mismo, es decir, la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la decisión final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Entonces, como el concubinato no tiene, a diferencia del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial que se recoge en acta, fecha cierta de cuando comienza, es deber del actor alegar y probar no sólo su fecha de inicio y termino (según sea el caso) sino también probar sus características tales como permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que es similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato ya que la condición de la pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve). Además deberá demostrar que la pareja esta conformada por personas solteras, o por divorciados o viudos entre sí sin que exista impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
También señala la referida decisión que “…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato de la unión estable, la demanda requerirá que se declaren estas previamente por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición”.
De acuerdo a los términos de la demanda, la pretensión del ciudadano Ramón Guillermo Gamarra Nuñez, está dirigida a que se declare la nulidad de la venta realizada por el ciudadano Jesús Ramón Gamarra Escudero a la ciudadana Adelmira De La Luz Perdomo; no pide en ninguno de sus considerandos que el tribunal declare, previamente a la nulidad solicitada, la existencia de la relación concubinaria.
Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada, no consta en autos que la parte actora haya consignado como medio de prueba la sentencia judicial que haya declarado la existencia de la relación concubinaria entre Jesús Ramón Gamarra Escudero y Adelina Nuñez.
Por otra parte, consta en autos que presentó original de acta de defunción de la ciudadana Adelina (sic) Núñez (folio 13), quien murió el 14 de diciembre de 1990 y original de la partida de nacimiento del actor (folio 14), donde consta que es hijo de Jesús Ramón Gamarra y de Adela Núñez. Respecto a estos medios de pruebas no consta en autos cuales hecho pretende el actor demostrar con los mismos, por lo que al no expresarlo, no puede el Tribunal establecer una valoración ya que desconoce el objeto de dichas pruebas. Así se decide.
Así mismo, durante el lapso probatoria, presentó escrito de pruebas, en el que promovió, además del mérito favorable de autos y la ratificación del libelo de demanda, la prueba de testigos, siendo evacuada sólo en lo que respecta a los ciudadanos Vitalba Escudero, Reimundo Orellana, José Elías López Contreras, Luis Puertas Camacho, y Manuel Antonio García, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.910.205, 822.851, 3.456.891, 4.122.721 y 3.708.545, respectivamente (folios 51, 52, 53, 55 y 56).
En cuanto a esta declaración, se desprende del contenido de las preguntas que le fueron formuladas a los testigos que la misma estuvo dirigida a determinar la existencia de la relación concubinaria, pues los testigos respondieron
sobre preguntas relativas al tiempo que presuntamente vivieron juntos los ciudadanos Jesús Ramón Gamarra Escudero y Adelina Nuñez, y, a que respondieran si los referidos ciudadanos construyeron y fomentaron en conjunto los bienes inmuebles ubicados en la calle 20 entre avenida 8 y 9 de la ciudad de San Felipe, sector Punta Brava (los cuales son el objeto de la presente acción de nulidad). En cuanto a esta prueba se deben realizar dos consideraciones. En primer lugar, si tomamos en cuenta que la pretensión de la presente causa es la declaración de nulidad de las ventas realizadas por el codemandado a la codemandada, la prueba de testigo es impertinente pues nada demuestra respecto a la nulidad de la venta que aquí se pretende. En segundo lugar, no obstante que el actor en su libelo no solicitó la declaratoria de la existencia de la relación concubinaria de donde presuntamente emerge su derecho hereditario, es obvio que dicha prueba estuvo dirigida a tales fines (dadas las preguntas que fueron formuladas por la parte actora); sin embargo, al analizar el contenido de las respuestas emitidas por los testigos en criterio de esta Juzgadora las mismas no producen pleno valor probatorio por cuanto solo declaran respecto a dos hechos y lo hacen en forma vaga. Así, afirman que Jesús Ramón Gamarra y la de cuyus Adelina Nuñez convivieron por más de cuarenta años, sin embargo no establecen el inicio ni el término de la referida relación. Afirman que ambos fomentaron la construcción de los inmuebles cuya nulidad de venta solicitan, sin hacer referencias circunstanciales de ese hechos que permita al tribunal concluir que ciertamente los testigos conocen sobre los asuntos que declaran, pues se limitan a declarar, por ej, uno, “si la construyeron”, otro, “si, ellos, poco a poco fueron construyendo las casas conjuntamente” , otro “si ellos hicieron la casa e hicieron el negocio”. Tales declaraciones no dan fe de su certeza.
Tampoco hacen alusión a situaciones de hecho como son la estabilidad de la presunta relación concubinaria en el tiempo de Jesús Ramón Gamarra y la difunta Adelina Nuñez. Finalmente, con las declaraciones emitidas por lo testigos no se prueba la posesión de estado de los referidos ciudadanos como pareja lo cual es fundamental ya que se requiere su reconocimiento por el grupo social donde habitualmente hacían vida. Tampoco, probó el actor el estado civil de la pareja (solteras, divorciados o viudos) a fines de poder el Tribunal establecer si existía entre ellos impedimentos para que pudieran estar unidos en forma estable. Todo lo anterior hace concluir a esta Juzgadora que a través de la prueba de testigo no quedo demostrado la existencia de la relación concubinaria entre Jesús Ramón Gamarra y la difunta Adelina Nuñez. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto la presente acción de nulidad de venta intentada por el actor contra los codemandados Jesús Ramón Gamarra y Aldemira de la Luz Perdomo no puede prosperar por cuanto no se demostró que los bienes pertenecieran a una comunidad concubinaria formada entre su padre Jesús Ramón Gamarra y su madre, hoy fallecida, Adelina Nuñez. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2005, por el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.073, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Guillermo Gamarra Núñez, titular de la cédula de identidad No. 3.456.455, contra decisión dictada en fecha 11 de enero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, en cuanto a la declaratoria con lugar de la acción propuesta, pero en los términos que fueron expuestos en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, según lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 minutos de la tarde.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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