REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

DEMANDANTES (RECUSANTE): Trino Morales Feblres, Elsa Mary Morales Febles y Elsa Febles (vda) de Morales

APODERADOS JUDICIALES: Alexis José Bravo León, Rafael Delgado y José de Jesús Herrera Orellana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.229, 73.308 y 9.089, respectivamente.

DEMANDADOS: Amalio Concepción Clemente y Matías Morales, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.912.831, 7.590.157 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Carmelo Pifano Garrido, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 031.

MOTIVO: Incidencia de recusación en el procedimiento de denuncia.

FUNCIONARIO RECUSADO: Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

SENTENCIA: Interlocutoria

N° EXPEDIENTE: 5081


Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior el 13 de febrero de 2006, se les dio entrada el 16 de febrero del mismo año, oportunidad en la cual se abrió el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, según lo dispuesto por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó la decisión para el noveno (9º) día de despacho siguiente al auto dictado.
La incidencia surge por motivo de recusación planteada por el abogado José de Jesús Herrera Orellana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el abogado Humberto Brito Brito, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el procedimiento de Denuncia incoado por ellos contra los ciudadanos Amalio Concepción Clemente y Matías Morales..
Estando en la oportunidad para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:
DEFENSAS DEL JUEZ RECUSADO
El juez Humberto Brito Brito, en la oportunidad de informar sobre la recusación manifestó:
1. Que la incidencia planteada esta fundamentada en los ordinales 9º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que no existe en nuestro proceso ningún recurso de inhibición, que la inhibición es una actitud obligatoria del juez o funcionario judicial tal como lo señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que tampoco existe un escrito en el expediente tal como lo señala el recusante.
3. En relación a las afirmaciones hechas por el recusante en cuanto a la amistad entre su persona y el abogado Carmelo Pifano y las visitas a un café en la ciudad de Barquisimeto, refiere que dichas afirmaciones además de fantasiosas resultan pueriles, por cuanto si bien conoce al referido abogado, no puede decir que sea su amigo ya que la amistad debe ser una afección reciproca, que conlleva a una conducta especial, que tiene que ver con la intimidad de la persona y el entorno familiar, cuestión esta que no comparto con el referido abogado.
4. Que no conoce el sitio en la ciudad de Barquisimeto que alude el recusante, siendo absurdo que pueda frecuentarlo pues su residencia la tiene fijada en esta ciudad de San Felipe.
5. Que son fantasiosas las afirmaciones del recusante de que habría proferido palabras ofensivas en su contra, porque no lo conoce ni ha trato con él.
6. Que existen dos errores en la recusación, una que la misma debe hacerse mediante diligencia y no mediante escrito y la otra, que expresa que lo allana y a la vez lo recusa, lo cual dice es incongruente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es el recurso que tienen las partes para excluir al Juez o a un funcionario judicial del conocimiento de una causa por existir un motivo calificado por la Ley en relación con las partes o con el objeto del proceso. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus veintidós ordinales establece taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario.
Sobre este recurso, señala el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que al funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia de recusación se le remitirán las copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado. Pues bien, de las actas que fueron remitidas a este Tribunal Superior no consta que el recusante y el funcionario recusado hayan hecho indicación alguna al respecto. En este sentido, no corre en autos la diligencia de recusación suscrita por el abogado José de Jesús Herrera Orellana, así como tampoco que haya concurrido ante este Tribunal Superior a consignar copias certificadas de tal diligencia o a solicitar se oficie al tribunal de la causa que las remita. Tampoco promovió ante esta instancia prueba alguna en la oportunidad legal, para demostrar los argumentos de la presunta recusación, todo lo cual constituye una conducta pasiva por quien se presume tener interés en el trámite y resolución de la recusación.
Tal conducta es equiparable a la del apelante, a quien se le oye el recurso en un solo efecto, y no produce ante la alzada copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, en donde dicha conducta entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
Por lo tanto, visto que como se dijo no consta en autos la diligencia de recusación y no hay actuación alguna del recurrente en tal sentido esta Juzgadora considera que se ha producido un desistimiento de la recusación. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO de la recusación formulada por el abogado José de Jesús Herrera Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.089, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Trino Morales febles , Elsa Mary Morales Febles y Elsa Febles Vda. de Morales, contra el abogado Humberto Brito Brito, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado deberá continuar conociendo del proceso. Remítanse en su oportunidad, estas actuaciones al tribunal de origen.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem, se impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 8 días del mes de marzo del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese y déjese copia.
La Juez,

Abg. Thais Elena Font Acuña


El Secretario Temporal,

Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. Juan Carlos López Blanco