REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
DEMANDANTE RECUSANTE: Elsa Febles (vda) de Morales, titular de la cédula de identidad Nº. 8.512.782.
APODERADOS JUDICIALES: José de Jesús Herrera Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.089.
DEMANDADOS: Amalio Concepción Clemente y Matías Morales, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.912.831 y 7.590.157.
APODERADO JUDICIAL: Carmelo Pifano Garrido, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 031.
MOTIVO: Incidencia de recusación en el procedimiento de denuncia.
FUNCIONARIO RECUSADO: Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
SENTENCIA: Interlocutoria
N° EXPEDIENTE: 5082
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior el 13 de febrero de 2006, se les dio entrada el 16 de febrero del mismo año, oportunidad en la cual se abrió el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, según lo dispuesto por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó la decisión para el noveno (9º) día de despacho siguiente al auto dictado.
La incidencia surge por motivo de la recusación planteada por el abogado José de Jesús Herrera Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.089, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elsa Febles (viuda) de Morales, contra el abogado Humberto Brito Brito, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el procedimiento de Denuncia incoado por ella contra los ciudadanos Amalio Concepción Clemente y Matías Morales, fundado en los ordinales 9º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El recusante fundamentó su recusación en los ordinales 9º y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dice que en el mes de enero de 2006 introdujo un recurso de inhibición en contra del recusado, dentro de los límites legales y que en dicho escrito expone los hechos relacionados con el recusado y el abogado Carmelo Pifano, quien adelantó opinión al decir que no se iba a inhibir por no existir razón para hacerlo, a pesar de que le insistió haberlo visto con su amigo Carmelo Pifano.
Que el recusado, delante de sus colegas en el tribunal a su cargo expresó ofensas contra su persona, por lo que le manifestó que lo consideraba su enemigo y que no creía que fuera imparcial en la causa; que no tenía capacidad intelectual para resolver los casos que se exponen.
Que frecuenta un sitio denominado “Café 90” en la ciudad de Barquisimeto con el abogado Carmelo Pifano.
Que por todo lo expuesto lo allana en su investidura como juez y lo recusa formalmente.
Que cree que el recusado tiene interés en las resultas del presente juicio, que cree que le recomendó a su amigo Carmelo Pifano recusar a la Juez Segundo Civil para conocer de los juicios de su cliente, para beneficiar a su amigo y hasta obtener beneficios.
Que se reserva la oportunidad para denunciarlo ante la Inspectoría de Tribunales y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
DEFENSAS DEL JUEZ RECUSADO
El juez Humberto Brito Brito, en la oportunidad de informar sobre la recusación manifestó:
1. Que la incidencia planteada esta fundamentada en los ordinales 9º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que no existe en nuestro proceso ningún recurso de inhibición, que la inhibición es una actitud obligatoria del juez o funcionario judicial tal como lo señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que tampoco existe un escrito en el expediente tal como lo señala el recusante.
3. En relación a las afirmaciones hechas por el recusante en cuanto a la amistad entre su persona y el abogado Carmelo Pifano y las visitas a un café en la ciudad de Barquisimeto, refiere que dichas afirmaciones además de fantasiosas resultan pueriles, por cuanto si bien conoce al referido abogado, no puede decir que sea su amigo ya que la amistad debe ser una afección reciproca, que conlleva a una conducta especial, que tiene que ver con la intimidad de la persona y el entorno familiar, cuestión esta que no comparto con el referido abogado.
4. Que no conoce el sitio en la ciudad de Barquisimeto que alude el recusante, siendo absurdo que pueda frecuentarlo pues su residencia la tiene fijada en esta ciudad de San Felipe.
5. Que son fantasiosas las afirmaciones del recusante de que habría proferido palabras ofensivas en su contra, porque no lo conoce ni ha trato con él.
6. Que existen dos errores en la recusación, una que la misma debe hacerse mediante diligencia y no mediante escrito y la otra, que expresa que lo allana y a la vez lo recusa, lo cual dice es incongruente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es el recurso que tienen las partes para excluir al Juez o a un funcionario judicial del conocimiento de una causa por existir un motivo calificado por la Ley en relación con las partes o con el objeto del proceso. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus veintidós ordinales establece taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario.
Establecido los términos en que ha quedado planteado el presente recurso, es necesario resaltar que no fue presentado en la articulación probatoria medio de prueba alguna por parte del recusante de donde se evidencie la veracidad de los hechos que le atribuye al funcionario recusado, como supuestos para aplicar las normas en que fundamenta su recurso, esto es, haber dado recomendaciones o prestado su patrocinio a favor de uno de los litigantes y que exista enemistad entre el funcionario y el recusante.
En materia de pruebas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil nos establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso concreto el recusante no promovió prueba alguna de los hechos aducidos por él, es decir, no probó que había visto al recusado con “su amigo” Carmelo Pifano; no demostró que el recusado, en el tribunal, hubiera proferido ofensas contra su persona delante de sus colegas; así como tampoco demostró que el recusado frecuentara el sitio denominado Café 90 en la ciudad de Barquisimeto. Luego, si los hechos no fueron plenamente probados por quien los alega es regla procedimental prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que su pretensión no puede prosperar; razón por la cual se declara improcedente la recusación interpuesta. Así se decide.
Aunado a lo anterior, vale señalar, que su escrito el recusante expresa que “cree” que el recusado tiene interés en las resultas del juicio, y que “cree” que le recomendó a su amigo Carmelo Pifano recusar a la Juez del Juzgado Segundo Civil; tales expresiones denotan que no tiene certeza de sus aseveraciones, lo cual quedo patentizado cuando en la oportunidad de pruebas nada demostró al respecto.
Finalmente, cabe advertir que nuestra legislación no contempla un recurso de inhibición, lo que existe es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa cuando se encuentre en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, de conformidad con el art. 84 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la recusación formulada por el abogado José de Jesús Herrera Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.089, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elsa Febles (viuda) de Morales, contra el abogado Humberto Brito Brito, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado deberá continuar conociendo del proceso. Remítanse en su oportunidad, estas actuaciones al tribunal de origen.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem, se impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 8 días del mes de marzo del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese y déjese copia.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha y siendo las 3:20 pm de la tarde se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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