REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 195° y 147°
EXP. N° 13.512
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.
RECURRENTE: RAMÓN EMILIO ALVARADO NADALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nº V- 7.022.432, domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy. Por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 34.902.
Este Tribunal antes de decidir el presente recurso de hecho, hace la siguiente observación, en el primer folio del escrito donde el apoderado Judicial del ciudadano Ramón Emilio Alvarado Nádales, abogado Balmore Rodríguez Noguera, plenamente identificado, y por cuanto en dicho escrito contiene expresiones indecentes, este Tribunal ordena Testar, de conformidad con el Articulo 171 del Código de Procedimiento Civil, el folio 01, línea 17, del mencionado escrito, y se apercibe al recurrente de abstenerse de repetir la falta so pena de la sanción establecida en el mencionado articulo 171 eiusdem.
I
Se inicia la presente incidencia, mediante escrito del Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN EMILIO ALVARADO NADALES, donde recurre de hecho, contra decisión del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Expone el recurrente, diversas circunstancias que motivarían su recurso, tales como hechos que debían inducir el Juez a inhibirse, lo cual no puede ser motivo de un recurso de hecho, ya que la inhibición es un mandato legal par el juez, pero en modo alguno una defensa de las partes. Hace alusión a una decisión de alzada que, habría decidido una cuestión previa dentro de un proceso por desalojo y, la cual considera el recurrente, habría determinado que no hubo contestación de demanda. No consta en autos dicha decisión, en consecuencia no puede esta alzada verificar esa afirmación.
Del escrito comentado y de las actas puede inferirse que, el recurso de hecho intentado, lo es, contra los autos del Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, producido en fecha 16 de enero de 2005 y 18 de enero de 2005.
II
Hecha la revisión de las actas procesales, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones.
II.1- Con relación al auto de fecha 16 de enero de 2005, donde el Tribunal de Municipio, negó una homologación de un Desistimiento formulado por la parte actora recurrente. Se fundamentó dicha negativa, en el hecho de considerar aquel Tribunal que, hubo contestación de demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Señala esta Alzada que, el acto de contestación de la demanda conforme a la ley señalada no puede dividirse, es decir que al presentarse el demandado y formular cualquier defensa, debe entenderse que eso constituye su contestación, por lo tanto, el desistimiento del procedimiento, que fue lo que ocurrió en esa causa, debió ser aceptada por la parte demanda, a tenor de lo dispuesto por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia correcto el pronunciamiento del Tribunal en dicho auto. Igualmente fue acertada la decisión de negar la apelación por extemporánea, conforme a lo establecido por el artículo 891 eiusdem. SIN LUGAR
II.2- Con relación a la decisión de fecha 18 de enero de 2005, donde el Tribunal de Municipio, declaró extinguida la causa conforme al artículo 356 eiusdem, es evidente igualmente que, conforme al artículo 357, esa decisión no tiene apelación.
Es evidente que el principio de la doble instancia debe prevalecer en el proceso, pero ese principio no puede en modo alguno menoscabar el derecho de una de las partes. Debemos tomar en cuenta que el principio de celeridad procesal informa a nuestro proceso y, el presente es un proceso regido por el juicio breve, y lo que es mas, la decisión contra la cual se recurre de hecho, tiene su origen en una confirmatoria de declaración con lugar de una cuestión previa y, escuchar una apelación sería crear un circulo vicioso: decidir sobre algo ya decidido.
Observa esta alzada que, el desistimiento tiene como finalidad paralización de un procedimiento, por lo tanto la decisión declarando extinguido el proceso produce el mismo efecto, de modo que, darle continuidad ahora, sería algo antípoda.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, el Recurso de hecho intentado por el Abogado Balmore Rodríguez Noguera, con el carácter supra indicado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal al segundo (02) día del mes de marzo de dos mil seis, (2.006).
El Juez Titular,
Abg. HUMBERTO BRITO BRITO
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 12:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
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