REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAN
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 195° y 147°
EXPEDIENTE N° 13.071
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA PIRINCHA, C.A”
DEMANDADO: PUERTA RAMON JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 824.118
MOTIVO: DESLINDE
Se inicia el presente procedimiento de DESLINDE, mediante demanda formulada por el ciudadano NOEL JOSE ALVAREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.196.627, actuando como administrador de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PIRINCHA, C.A., asistido por el Abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, Inpreabogado Nº 19.333, quien demanda por DESLINDE, al ciudadano RAMON JESUS PUERTAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 824.118 y de este domicilio. Alega que el 23 de junio 1.999, según consta en el libro de Autenticaciones en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº42, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, su representada adquirió un lote de terreno constante de doscientos doce hectáreas con siete mil doscientos ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (212 Ha, 7.285, 85 Mts2) aproximadamente, que formaban parte del Fundo Quintana, todo ubicado en el Caserío San José, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual a partir de su adquisición fue denominada “Hacienda El Rosario” y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colindando con la Hacienda Carúpano, los potreros del Fundo Quintana y Quebrada Carúpano de por medio, partiendo este lindero desde el punto A170 y concluyendo en el punto L28; SUR: Antiguo camino de Purupuru, hasta la corriente del Río Yaracuy, el cual lo deslinda con terreno de los hermanos Larrazabal, la Hacienda La Romana, propiedad de José Al; SUR: Antiguo camino de Purupuru, hasta la corriente del Río Yaracuy, el cual lo deslinda con terreno de los hermanos Larrazabal, la Hacienda La Romana, propiedad de José Alberto Marín y terrenos ocupados por el señor Ramón Puertas, partiendo este lindero desde el punto L84, concluyendo en el punto L104 del plano topográfico; ESTE: Corriente del Río Yaracuy, partiendo este lindero desde el punto L104, y concluyendo en el punto A170 del plano de levantamiento topográfico y, OESTE: Potreros del Fundo Quintana, partiendo desde el lindero L28 y concluyendo desde el punto L84 del plano topográfico. Solicita el deslinde del potrero Sur de la hacienda El Rosario, y que colinda con el potrero Norte de los terrenos ocupados por el ciudadano Ramón Puertas, y que se fije como lindero de la siguiente forma: desde el punto L94, ubicado en la confluencia de los linderos de la Hacienda El Rosario, Hacienda La Romana y terrenos ocupados por Ramón Puertas, parte de una Quebrada, que se inicia en con orientación norte, y posteriormente se orienta hacia el este pasando por el punto L95 con coordenadas Norte: 1.141.175,07 Este: 539 273,72; siguiendo al punto L96 con coordenadas Norte: 1.141.174,79 Este: 539 288,41; siguiendo al punto L97 con coordenadas Norte: 1.141.175,07 Este: 539 303,51; siguiendo al punto L98 con coordenadas Norte: 1.141.216,18 Este: 539 344,10; siguiendo al punto L99 con coordenadas Norte: 1.141.210,58 Este: 539 462,36; siguiendo al punto L100 con coordenadas Norte: 1.141.197,41 Este: 539 507,12; siguiendo al punto L101 con coordenadas Norte: 1.141.163,61 Este: 539 525,97; siguiendo al punto L102 con coordenadas Norte: 1.141.134,58 Este: 539 668,47; siguiendo al punto L103 con coordenadas Norte: 1.141.149,53 Este: 539 684,87; siguiendo al punto L104 ubicado en el margen del Río Yaracuy, ultimo punto planimétrico del lindero Sur, con coordenadas Norte: 1.141.167,43 Este: 539 733,01, que la separa de terrenos ocupados por el Señor Ramón Puertas. Como fundamentos de derecho. Invocó los artículos 550 del Código Civil y los artículos del 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
I
La demanda se admitió por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario y Laboral del Estado Yaracuy, en fecha 27 de septiembre de 2001, ordenándose la citación de la demandada, en la persona del ciudadano RAMON PUERTAS, antes identificado.
Cursa al folio 24, auto del tribunal de fecha 07-11-2001, donde el Alguacil consigna compulsa de citación explicando las razones por la cual no se logro la citación.
En fecha 20-11-2001, el tribunal ordeno la citación del demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de procedimiento Civil, y en fecha 22-11-2001, se designo Secretario Accidental, en virtud de la imposibilidad de la Secretaria de Trasladarse a la dirección indicada.
Cursa al folio 33 diligencia de fecha 25-11-2001, donde el Secretario Accidental, expone que fue entregada la boleta complementaria.
En fecha 04-04-2002, el tribunal dicta auto donde difiere el acto de deslinde por exceso de trabajo.
Cursa a los folios del 35 al 114, escrito incoado por la parte demandada en fecha 04-04-2002, donde solicita la regulación de la jurisdicción, por falta de jurisdicción de ese Tribunal, de conformidad con los artículos 59, 62 y 66 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 15-04-2002, el tribunal dicta auto donde difiere el acto de deslinde.
En fecha 23-04-2002, el tribunal dicta auto donde difiere el acto de deslinde por las condiciones climáticas en que se encuentra el sitio.
En fecha 29-04-2004, las partes consignan diligencia, donde solicitan la suspensión de la causa por 10 días de despacho en virtud de un posible acuerdo, el cual el tribunal por auto de fecha 30-04-2004, acuerda lo solicitado.
Se recibe oficio de la Procuraduría General de la Republica en fecha 20-05-2002, y de conformidad con lo manifestado en dicho oficio, el Tribunal acuerda suspender la causa por 90 días continuos, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica.
En fecha 03-10-2002, el tribunal dicta auto donde difiere el acto de deslinde en virtud de las condiciones climáticas.
En fecha 08-10-2002, el tribunal dicta auto donde difiere el acto de deslinde por estar revisando otros expedientes.
En fecha 16-10-2002, el tribunal dicta auto donde difiere el acto de deslinde por exceso de trabajo.
A los folios del 132 al 168, cursa acta y anexos donde consta que en fecha 22-10-2002, el tribunal se traslada al sitio denominado Hacienda “El Rosario”, a los fines de realizar el deslinde ordenado, el cual se suspende debido a los alegatos expuestos por las partes y el mal tiempo reinante.
A los folios 170 al 173, cursa escritote fecha 28-10-2002, incoada por la parte demandada, donde solicita la intervención de terceros y que sea suspendida la practica de deslinde.
En fecha 07-11-2002, el tribunal dicta auto donde difiere el acto de deslinde por mal tiempo.
En fecha 13-11-2002, el tribunal dicta auto donde difiere el acto de deslinde por estar la Jueza Revisando otras causas.
En fecha 19-11-2002, el tribunal se traslada al sitio objeto del deslinde, a los fines de continuar con el mismo, el cual se suspende debido al mal tiempo imperante.
La parte demandada consigno diligencia en fecha 25-11-2002, donde recusan al práctico CARLOS MOISES GOMEZ GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 26-11-2002, el tribunal dicta auto donde difiere el acto de deslinde por problemas de salud.
En fecha 26-11-2002, la parte demandada, consigna escrito donde solicita que la juez se inhiba de conocer la presente causa.
En fecha 03, 09 y 17-12-2002, el tribunal dicta autos donde difiere el acto de deslinde.
En fecha 08-01-2002, la parte demandante consigna escrito donde informa sobre la desaparición de los puntos de señalización colocados por el experto en el acto del deslinde.
Se recibió en fecha 15-01-2003, oficio de la Guardia Nacional, el cual cursa a los folios 201 al 204.
El Tribunal dicta auto en fecha 16-01-2003, donde considera que debe seguir conociendo de la presente causa y desestima la solicitud de inhibición.
El tribunal, en fecha 17-01-2003, dicta auto cursante al folio 206, donde declara que la recusación interpuesta por la parte demandada en contra del práctico se produjo fuera del lapso hábil, por lo que tal recusación no debe prosperar.
En fecha 17-01-2003, el tribunal dicta auto donde difiere el acto de deslinde.
La parte demandada, consigna diligencia en fecha 21-01-2003, donde apela la decisión 16-01-2003.
En fecha 23-01-2003, el tribunal dicta auto donde difiere el acto de deslinde.
El tribunal en fecha 29-01-2003, dicta auto donde niega oir la apelación interpuesta.
En fecha 03, 05 y 12-02-2003, el tribunal dicta autos donde difiere el acto de deslinde.
El tribunal, en fecha 18-02-2003, dicta auto donde acuerda abrir una nueva pieza.
A los folios del 218 al 225, cursa escrito de fecha 18-02-2003, donde la parte demandada recusa a la juez, de conformidad con las causales 9,13 y 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 19-02-2003, la Juez dicta auto donde rechaza los alegatos de dicha recusación. Ordena oficiar a la Rectoría Civil a los fines de que se designe un Juez, para constituir una tribunal Accidental, y se envíe copias del informe de reacusación al Juzgado Superior Tercero del Estado Lara.
En fecha 22-05-2003, cursante a los folios del 236 al 356, se recibió del Juzgado Superior tercero del Estado Lara copias certificadas de la Incidencia de reacusación incoada en contra de la Juez del Juzgado de Primera Instancia Agrario y Laboral del Estado Yaracuy, siendo declarada sin lugar la recusación interpuesta.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Yaracuy, le da entrada al expediente en fecha 18-03-2004, ordenando notificar a las partes.
La parte demandante se da por notificado en fecha 30-04-2004 y la parte demandada en fecha 24-05-2004, según consta en boletas de notificaciones cursantes a los folios 358 y 359 del expediente.
La parte demandada consignas escrito en fecha 13-07-2004, cursante a los folios del 360 al 373, donde solicita la reposición de la causa al estado en que se encontraba al 22-10-2002, y proceda a dar inicio a la operación de deslinde.
El tribunal dicta auto de fecha 18-08-2004, donde ordena la notificación del Procurador Agrario del Estado Yaracuy, el cual se da por notificado en fecha 00-09-2004.
La Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Yaracuy, se inhibe de conocer la presente causa en fecha 18-10-2004 por estar incursa en la causal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Yaracuy, le da entrada al expediente en fecha 10-11-2004, ordenando notificar a las partes.
Se recibe en fecha 14-12-2005, del juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, incidencia de Inhibición de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Yaracuy, declarada con lugar dicha inhibición.
La parte demandante se da por notificado del avocamiento del juez en la presente causa en fecha 18-02-2005.
El Alguacil del Tribunal consigna diligencia de fecha 04-08-2005, donde expone su imposibilidad de notificar al demandado por lo que consigna la boleta de notificación.
El demandado consigna escrito de fecha 20-02-2006, donde solicita la perención de la causa.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior al auto de admisión de la presente causa. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 18 de febrero de 2005, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de DESLINDE, seguido por Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA PIRINCHA, C.A.”, contra PUERTAS RAMON JESUS.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Así mismo se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, la cual se comisiona suficientemente, para notificar a la parte actora, a la Unidad Receptora y Distribución de Documento de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que distribuya dicha comisión al tribunal competente, librese despacho y oficio.
Se acuerda archivar el presente expediente una vez quede la decisión definitivamente firme
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006)
El Juez Titular,
Abg. HUMBERTO JOSÉ BRITO B.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 01:30 pm. Se libraron las boletas, el despacho y el oficio N° 265.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
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