REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ROGER RODRIGUEZ FERNANDEZ y AMELIA COROMOTO LEON CARRILLO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de Identidad N° 3.919.389 y 4.475.675, respectivamente, ambos domiciliados en Nirgua Estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio: RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado Nro. 34.930; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha: 25/07/1975, por ante la Prefectura Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Coordinadora del Registro Civil del Municipio Nirgua, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida principal, de la urbanización Villa Rica, casa numero 6, Nirgua Estado Yaracuy. Igualmente manifiestan que desde el 01 de abril de 1998, se iniciaron entre ellos fuertes desavenencias que imposibilitaron una vida en común armonía, y efectivamente desde el 30/11/98, se configuró entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, separándose de hecho, por lo que solicitan el divorcio, estando llenos los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, toda vez que han permanecido mas de Cinco (05) años separados de hecho, sin haberse producido ningún intento de reconciliación entre ellos.
Igualmente manifiestan que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 05 al 07 del expediente, así como detallan en el escrito de solicitud los bienes que adquirieron durante su unión matrimonial, los cuales adjudican en dicho escrito.
Admitida la demanda en fecha: 04 de Noviembre del año 2005, se instó a los solicitantes a ratificar el escrito presentado, procediéndose de seguida a la citación de la representación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, como consta al folio (25) del expediente, cumpliéndose así con los requisitos exigidos en la ley; en este orden de ideas los cónyuges, ratificaron su solicitud tal como se evidencia a los folios 23 y 24 del expediente.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó escrito según consta al folio (26) del expediente, donde expone emite su opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial solicitado por ambos conyuges.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 25/07/1975, por ante la Prefectura Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Coordinadora del Registro Civil del Municipio Nirgua, tal como quedó trascrito en la narrativa del presente fallo. Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, así como la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignado con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, documento éste que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Siendo criterio de la que juzga que por cuanto ambos cónyuges manifiestan en su escrito que procrearon tres (3) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que rielan a los folios del 05 al 07 del expediente, de cuyos instrumentos se desprende que los hijos ya son mayores de edad, por lo que en criterio de la que juzga es no hacer pronunciamiento al respecto y así se decide. Así mismo manifiestan haber adquirido bienes que detallan y adjudican de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud; el tribunal no hace pronunciamiento alguno ya que la acción de divorcio se sigue por el procedimiento pautado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, pero en relación a los mismos deben procederse a la liquidación de la comunidad conyugal, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.
En consecuencia la presente acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: ROGER RODRIGUEZ FERNANDEZ y AMELIA COROMOTO LEON CARRILLO DE RODRIGUEZ, debe prosperar por cuanto se han cumplido con los requisitos de ley y así se establece.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los cónyuges, ciudadanos: ROGER RODRIGUEZ FERNANDEZ y AMELIA COROMOTO LEON CARRILLO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de Identidad N° 3.919.389 y 4.475.675, respectivamente, ambos domiciliados en Nirgua Estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio: RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado Nro. 34.930. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 25/07/1975, por ante la Prefectura Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según acta N°.62, del año 1975.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados por los solicitantes en la actualidad son mayores de edad, y en relación a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, procedase a su liquidación y así queda establecido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente N°. 5976.
La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular


La Secretaria Acc,

Elides María Mújica Torres

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria Acc,

Elides María Mújica Torres