REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 24 de Marzo de 2006. Años: l95° y l47°.
Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita por la ciudadana: MARIA YSABEL LUCENA de YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.553.974, domiciliada en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, asistida por la Abogado Mirian M., Paredes P., Inpreabogado No. 95.579; y por cuanto de la revisión minuciosa del escrito libelar se evidencia que aún cuando la parte actora alega en la narración de sus hechos que celebró contrato de Opción a Compra en fecha 08 de Enero del 2005, con el ciudadano: NELSON JOSE TELLECHEA CÁRDENAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.257.120, quien no ha cumplido con las cláusulas establecidas en el contrato privado; razón por la cual procede a demandar la Resolución de dicho contrato; es su Petitorio se observa que la demandante solicita el Desalojo del prenombrado ciudadano, y siendo que el proceso de Resolución de Contrato y el de Desalojo, se ventilan por procedimientos completamente diferentes, ya que el juicio de Resolución se ventila, conforme al Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por procedimiento Ordinario y el proceso de Desalojo, se tramita mediante juicio breve, conforme lo prevé 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que el Artículo 78 Ejusdem, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensión que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
De la norma transcrita, se desprende que dichos procedimiento no son acumulables, ya que los procesos son incompatibles entre sí; razón por la cual éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Se le asignó el No 6090.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica de Lourdes Polo Morales