REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: YRIS YAKELINE SUMOZA ORTEGA y WILMER ALEXANDER PINEDA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.336.173 y 13.900.912, respectivamente, ambos domiciliados en la Parroquia de Nirgua del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio: CARLOS ANDRES VELIZ, Inpreabogado Nro. 69.746; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha: 09/12/2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Salóm, hoy Coordinadora Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle principal, vereda 2 del barrio la Trinidad de la parroquia Salóm del Estado Yaracuy. Igualmente manifiestan que a pocos días de haber contraído matrimonio surgieron diferencias que imposibilitaron la cohabitación como marido y mujer, como lo es el sano respeto por el hogar y la convivencia, confianza que debe existir en un matrimonio, es por lo que a partir del 13 de diciembre de ese mismo año, decidieron separarse de hecho, ya que se hacía imposible la vida en común entre ambos, razones estas que los motivaron a tener que separarse, de hecho, desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a presentar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, toda vez que han permanecido mas de Cinco (05) años separados de hecho, sin haberse producido ningún intento de reconciliación entre ellos.
Igualmente manifiestan que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la demanda en fecha: 12 de Enero del 2006, se instó a los solicitantes a ratificar el escrito presentado, así como la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, siendo que en fecha 14 de Febrero del presente año, los cónyuges comparecieron personalmente y ratificaron su solicitud tal como se evidencia al folio (09) del expediente; e igualmente se cumplió con la formalidad de citar a la representante de la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio (07) del expediente, quien en escrito de fecha 09/02/2006, que riela al folio (8), manifiesta al Tribunal, que por cuanto los solicitantes en su escrito de solicitud no señalaron la fecha de separación, se inste a los mismos a señalar dicha fecha , y una vez que conste en autos esta formalidad no tiene nada que objetar; es de resaltar que de la revisión minuciosa del escrito de solicitud en el renglón 21 del mismo, los solicitantes manifiestan que en fecha 13 de diciembre de ese mismo año, o sea del año en que fue celebrado el matrimonio entre ambos decidieron separarse de mutuo acuerdo y de hecho; no obstante esto en fecha 14/02/2006, las partes interesadas presentaron diligencia donde manifiestan al Tribunal que la fecha de separación fue el 13 de diciembre del 2000, cumpliendo así con lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Entidad.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la representación fiscal, y consignación con el escrito de solicitud de la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; lo que conlleva a la existencia del vínculo matrimonial, siendo criterio de la Sentenciadora que por cuanto ambos cónyuges manifiestan no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes que liquidar; el tribunal no hace pronunciamiento en relación a estos particulares, pero en caso de existir estos últimos liquídese la comunidad de bienes; en consecuencia la presente acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: YRIS YAKELINE SUMOZA ORTEGA y WILMER ALEXANDER PINEDA, debe prosperar y así se establece.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los cónyuges, ciudadanos: YRIS YAKELINE SUMOZA ORTEGA y WILMER ALEXANDER PINEDA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.336.173 y 13.900.912, respectivamente, ambos domiciliados en la Parroquia de Nirgua del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio: CARLOS ANDRES VELIZ, Inpreabogado Nro. 69.746. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 09 de Diciembre del año 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Salóm, hoy Coordinadora de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según acta N°.44.
No hay pronunciamiento sobre hijos por cuanto ambos cónyuges manifestaron no haber procreado, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, pero en caso de existir procedase a la partición de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente N°. 6010.
La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Polo Morales

En esta misma fecha y siendo la 2;30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Polo Morales