REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: HERQUIS ALVARADO SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº.7.449.278, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°.61.667actuando como apoderada judicial del ciudadano: JUAN CARLOS GRILLO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.386.144; mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido ciudadano, en virtud que la asentada ante los libros de registro civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio peña de este estado, la cual quedo inserta bajo el número 811, del año 1975, presenta el siguiente erro, al momento de la Inserción de su Partida de Nacimiento, se asentó así: “JUAN CARLOS GRILLO OSORIO, es hijo natural de EDUARDO GRILLO y de ESPERANZA ANTONIA OSORIO TOLEDO” cuando lo correcto es: “ JUAN CARLOS GRILLO OSORIO, es hijo legítimo de EDUARDO GRILLO y de ESPERANZA ANTONIA OSORIO TOLEDO de GRILLO”, ya que para esa fecha se encontraban casados, motivo por el cual solicita la rectificación de su Partida de su Partida de Nacimiento; y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el escrito de solicitud, la documentación que consideró necesaria, tales como su Partida de Nacimiento, expedida por ante la Coordinación de Registro de la Alcaldía del Municipio Peña-Yaritagua del estado Yaracuy, Acta de Matrimonio de sus señores padres, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, los cuales rielas a los folios del 3 y 4 del expediente.

En fecha: 21 de Febrero de 2006, se admitió en forma Sumaria dicha solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, siendo debidamente notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 10 del expediente,.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O

Observa el tribunal que si bien es cierto que al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Fiscal del ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que de la revisión minuciosa de las Partidas de Nacimiento consignadas al expediente se evidencia una congruencia existente en con el año de nacimiento del solicitante y el año de los respectivos libros de Nacimiento, llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, así como en los que reposan en el registro Principal de este estado, en el sentido que en los mismos se expresa lo siguiente:

“… Que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por este despacho para el año 1975, … y expresa que el niño que presenta nació en el Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto Estado Lara, EL DIA NUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS…”

De lo que se colige que el solicitante de autos, fue presentado antes que tenga lugar su nacimiento, por lo que mal puede la sentenciadora, dictar sentencia en una Rectificación de Partida de Nacimiento de una persona que fue presentada antes de haber nacido, motivo este que en criterio de la que juzga es declarar sin lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano: JUAN CARLOS GRILLO OSORIO, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: JUAN CARLOS GRILLO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.386.144, representado por su apoderado judicial, abogado HERQUIS ALVARADO SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.61.667. En consecuenia y conforme a lo establecido en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente, se ordena el Archivo del presente expediente por no tener la sentencia recurso de Apelación y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Expediente N°.6066.
La Jueza,


Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal


Abgº. Mónica Polo Morales.
En ésta misma fecha y siendo las 3:25.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria Temporal


Abgº. Mónica Polo Morales.