REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: GLADYS MARBELLY PONCELEON DE FUENTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.456.858, domiciliada en la la calle El Cementerio de la ciudad de Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio: Manuel Alberto Galíndez Mújica, Inpreabogado Nº. 1.367, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, de la referida ciudadana, en virtud que la asentada ante los libros de registro civil de Matrimonios llevados por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Arístides Bastidas, así como la de los libros que reposan en el Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, para el año 1997, en la de el Registro Principal acta N°.77, se asentó el numero de la Cédula de Identidad de la solicitante así: 5.956.858, y en la sentada ante el Sindico Procurador del Municipio Arístides Bastidas, fue asentado su número de Cédula de Identidad así: 5.756.858; siendo el numero de Cédula de Identidad Correcto: 5.456.858; motivos por los cuales solicita la rectificación de su Partida de su Acta de Matrimonio; y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el escrito de solicitud, la documentación que consideró necesaria, tales como su Acta de Matrimonio, expedida por ante los organismos correspondientes y copia por el procedimiento fotos tato de la Cédula de Identidad de la solicitante, los cuales rielas a los folios del 3 al 5 del expediente.

En fecha: 26 de Octubre de 2005, se admitió en forma Sumaria dicha solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, siendo debidamente notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 10 del expediente, así mismo fueron solicitados los datos filiatorios del solicitante de autos, los cuales fueron consignados y rielan al folio 14 del expediente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Fiscal del ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente observa la sentenciadora que de los recaudos consignados en el expediente, los cuales se refieren a el Acta de Matrimonio de la solicitante de autos, con el ciudadano: ENRIQUE SALVADOR FUENTES LEÓN, expedida por el Sindico Procurador del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en la cual asentaron el número de la Cédula de Identidad de la solicitante así: 5.756.858, así como la expedida por ante el Registro Principal, tambien de este estado, donde asentaron el numero de la Cédula de Identidad de la manera siguiente: 5.956.858, actas de matrimonios estas que rielan a los folios 4 y 5 del expediente, que al ser concatenada las mismas con: Los datos filiatorios de la referida ciudadana, expedidos, por ante la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, Oficina Central, Caracas y riela al folio 14 del expediente; se evidencia lo alegado por la actora en su escrito de solicitud, ya que su numero de Cédula de Identidad correcto es: 5.456.858, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. Igualmente se le dá valor de fidedigno a la copia por el procedimiento fotos tato de la Cédula de Identidad de la solicitante; la cual se tiene como fidedigna, por cuanto las mismas no fue impugnada durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido la misma tachada de falsa durante el proceso y así se establece.

Del análisis de las pruebas en el presente asunto, la que sentencia es del criterio que lo alegado por la parte actora en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron debidamente valorados por el Tribunal y se evidencia de los autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio de la ciudadana: GLADYS MARBELLY PONCELEON DE FUENTES, y así queda establecido.

D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana: GLADYS MARBELLY PONCELEON DE FUENTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.456.858, domiciliada en la la calle El Cementerio de la ciudad de Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio: Manuel Alberto Galíndez Mújica, Inpreabogado Nº. 1.367; asentada bajo el Nº.77, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante La Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, para el año 1977, en el sentido que donde dice: “… profesión del hogar, titular de la Cédula de Identidad N°.5.756.858…”, en adelante diga: “…profesión del hogar, titular de la Cédula de Identidad N°.5.456.858…”, que es lo correcto. así como la que reposa en el Registro Principal, también de este estado; en el sentido que en donde dice: “… profesión del hogar, titular de la Cédula de Identidad N°.5.956.858…”; en adelante diga: ”… profesión del hogar, titular de la Cédula de Identidad N°.5.456.858…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Séis (06) días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Expediente N°.5964.
La Jueza,


Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal


Abgº. Mónica Polo Morales.
En ésta misma fecha y siendo las 11:35.am., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria Temporal


Abgº. Mónica Polo Morales.



































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