REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 10 de febrero de 2005, mediante auto se admitió la presente solicitud acordándose en el mismo librar cartel único de citación a la ciudadana Dayana Ines Mendoza López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.105.
Al folio 18 del expediente cursa cartel de citación, librado a la ciudadana Dayana Ines Mendoza López, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, publicado en el Diario “Ultimas Noticias” en fecha 14 de julio de 2005, en su página 42, consignado en fecha 20-07-05.
En fecha 6 de marzo de 2006, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien mediante diligencia expone: que la no citación personal de la referida ciudadana, y en consecuencia solicitó se deje sin efecto dicho cartel y se oficie a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) a nivel central, a fin de que informen el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana Dayana Ines Mendoza López.
Revisadas las actuaciones en el presente proceso se observa la consignación del cartel de citación, sin embargo no se libró la respectiva boleta de citación, tal como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de las facultades este Tribunal procede a verificar, si ha habido vulneración de los principios o garantías constitucionales y procesales o si se ha producido una circunstancia para considerar al acto impugnado irrito. Ahora bien; las nulidades absolutas, son de orden público y pueden ser declaradas en cualquier grado y estado del proceso. En este orden de ideas, se procede a la revisión de las consideraciones expuestas, a fin de resolver lo conducente. No obstante cualquier nulidad está subordinada a una suerte de principio teológico de los actos, pues si estos han cumplido con el fin para el cual estaban destinados no es nulo, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el proceso, es una secuencia de actos y la nulidad de uno no necesariamente acarrea la nulidad del acto siguiente. Por otro lado quien juzga
considera que en las diferentes etapas procesales, es posible la aplicación de la analogía así como también la utilización de la supletoriedad, cuando no existan normas procesales aplicables al caso. En ese sentido cualquier nulidad, está subordinada a la verificación si el acto que previó el legislador cumplió su fin y si no causó indefensión. El maestro Rengel Romberg señala lo siguiente: “En principio el Juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso desde que se inicia hasta su conclusión final…” . En este sentido el único interés de este Juzgador es exclusivo y eminentemente público, en la justa y sólida aplicación de la ley en el caso concreto, conforme a los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
No debe confundirse a la reposición, como un medio de defensa, sino como un medio de control y garantía de pureza del proceso. Los criterios jurisprudenciales recientes de casación, han tratado de restringir las nulidades, para evitar que se utilicen como medios dilatorios, en juicios interminables, contradictorio a la economía, la celeridad procesal y la justicia. Según Rengel Romberg, “la reposición…no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales”. La jurisprudencia ha sido reiterativa y considera que la reposición debe referirse considerando esos riesgos señalados por el autor anterior. para que proceda la notificación a las partes en una causa tiene que estar paralizada. En el caso de autos la tramitación del proceso sin que se hubiere citado de la demanda de autos, no garantiza el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto al librar el cartel de citación, sin la citación de personal de la ciudadana Dayana Ines Mendoza López, no garantiza el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso a las partes y lo que puede generar una situación de ventaja para alguna de las partes. Si bien este juzgador, no es permisivo en la aceptación de las nulidades, las cuales son consideradas de manera muy restringida, sin embargo a fin de evitar nulidades a futuro y perjuicios a las partes, y mantener un verdadero equilibrio procesal, tomando en consideración que están llenos en el presente los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones realizadas y reponerse al estado de citación de la demandada; en consecuencia con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley repone la causa al estado de la citación de la demandada y así se decide. Ofíciese a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX). Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2006. Años: 195° de la independencia y 146° de la federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 P.M., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 5903/05
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