REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2
En fecha 29 de septiembre de 2005, se recibió escrito presentado por el ciudadano JUAN MANUEL VIÑALES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.825, domiciliado en la Urb. Las Acequias, calle 19, casas de madera, Nº 15, Cocorote, Estado Yaracuy, asistido por el Abogado en ejercicio Randy Rafael Figueroa, Inpreabogado Nº 77.193, mediante el cual solicita se fije la obligación alimentaria a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 3 años de edad, quien reside con su madre ANGELA SARAI GIMÉNEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.284.163, en la Urb. Higueron, San Felipe, Estado Yaracuy, en la cantidad de Bs. 120.000,oo mensual y en relación a los gastos de inscripción escolar, médicos, medicinas, ropa para las fechas decembrinas, así como los gastos extras que genere su hijo correrán por su parte. Anexa al escrito copia certificada de la partida de nacimiento del niño mencionado, copia de comprobante de pago del IADC y de su cédula de identidad.
En fecha 31/10/2005 se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 6860/05.
En fecha 01/11/2005 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar a la demandada y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró boleta de citación a la demandada y Boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 12 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 13 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por parte demandada, en fecha 14/11/2005.
En fecha 17/11/2005 el tribunal acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 22/11/2005 a las 11.00 a.m. Se libraron telegramas Nº 0897 y 0898.
En fecha 22/11/2005 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto solo compareció la parte demandante. En la misma fecha compareció la parte demandada asistida por el Abogado en ejercicio Juan Antonio Gutiérrez, Inpreabogado Nº 92.203 y consignó escrito en cinco (5) folios de contestación a la demanda, con anexos en dos folios y confiere poder apud acta al abogado que la asiste.
En fecha 30/11/2005 comparece la parte demandada y consigna escrito de pruebas en cuatro (4) folios, que fue agregado al expediente.
En fecha 12/12/2005 el tribunal acuerda remitir oficio al Instituto Autónomo de Defensa Civil solicitando constancia de sueldo del demandante y el descuento por nómina del ofrecimiento efectuado por el demandante, en su escrito libelar. Se libraron oficios Nº 2232 y 2233 al Instituto Autónomo de Defensa Civil y se acuerda oficiar al Juez de la Sala 1 de este Tribunal, a fin de que remita copia certificada de la decisión en el expediente Nº 6403/05. Se libró oficio Nº 2234.
En fecha 13/12/2005 se acordó oficiar al Instituto Autónomo de Defensa Civil solicitando la constancia de sueldo del demandante, corrigiendo el oficio remitido en el cual se ordenó el descuento por nómina de la obligación alimentaria ofrecida por el demandante. Se libraron oficios Nº 2247 y 2248 y el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En fecha 19/12/2005 el tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia para el quinto día siguiente que conste en autos lo solicitado al Juez de la Sala 1 de este tribunal y al Instituto Autónomo de Defensa Civil.
Al folio cuarenta y dos (42) del expediente corre inserto oficio remitido por el Instituto Autónomo de Defensa Civil, relativo a la constancia de sueldo del demandado.
En fecha 11/01/2006 se acuerda remitir oficio al Instituto Autónomo de Defensa Civil, informando que los cheques por concepto de obligación alimentaria descontados al ciudadano Manuel Viñales deben ser emitidos a nombre de la ciudadana Angela Gimenez y no a nombre de este tribunal. Se libró oficio Nº 0033. En la misma fecha se acuerda librar telegrama a la demandada para que comparezca a retirar cheque recibido. Se remitió telegrama Nº 008.
En fecha 17/01/2006 se remite oficio al Banco Provincial autorizando a la ciudadana Angela Gimenez para que haga efectivo el cheque remitido por el Instituto Autónomo de Defensa Civil, a nombre de este Tribunal por la cantidad de Bs. 60.000,oo.
En fecha 02/02/2006 se acuerda ratificar oficio al Juez de la Sala 1, a fin de que remita las copias certificadas solicitadas. Se libró oficio Nº 0148.
En fecha 06/02/2006 se entregó cheque remitido por el Instituto Autónomo de Defensa Civil, por Bs. 60.000,oo a la ciudadana Angela Giménez.
En fecha 01/03/2006 se recibió con oficio Nº 0303 la copia certificada solicitada al Juez de la Sala 1 de este Tribunal.
En fecha 07/03/2006 se entregó dos cheques remitidos por el Instituto Autónomo de Defensa Civil, por Bs. 60.000,oo cada uno, a la ciudadana Angela Giménez.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano JUAN MANUEL VIÑALES CARRILLO, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 3 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que el niño IDENTIDAD OMITIDA, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: La demandada compareció a dar contestación a la demanda mediante escrito que cursa a los folios del 17 al 21 del expediente en el cual solicita que se fije la obligación alimentaria de su hijo en la cantidad de Bs. 200.000,oo mensual y admite que los gastos de inscripción escolar, médico, medicinas ropa para las fechas decembrinas, así como otros gastos extras que genere su hijo sean sufragados por el padre como lo expresa en su escrito de solicitud.
Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandada hizo uso de ese derecho, promovió el contenido del Acta convenida por ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio San Felipe de fecha 13/11/2003, solicitó constancia de sueldo actualizada del obligado y copia certificada de la decisión dictada en el expediente Nº 6403/05. Referente a las pruebas promovidas por la parte demandada la valoración es la siguiente:
a) Copia simple de Acta convenida de Pensión de Alimentos emanada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Felipe, de fecha 13/11/2003, se valora al no ser impugnada por cuanto la misma demuestra el convenio efectuado entre las partes referente a la obligación alimentaria.
b) Constancia de sueldo del obligado alimentario que riela al folio 42 del expediente, se valora como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la capacidad económica del obligado.
b) Copia certificada de la decisión en el expediente Nº 6403/05, se valora como pruebas por ser documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Presidente del Instituto Autónomo de Defensa Civil, de fecha 15/12/2005, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 405.000,00 y por cuanto fue analizada su capacidad económica y no habiéndose probado en autos que el obligado tenga carga familiar, quien juzga considera que debe aumentar el ofrecimiento efectuado por el obligado de Bs. 120.000,oo mensual a la cantidad de Bs. 150.000,oo y en cuanto a las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y aguinaldos, se mantiene lo manifestado por el demandante de que cubrirá los gastos de inscripción escolar, médicos, medicinas, ropa en el mes de diciembre, así como los gastos extras que genere su hijo, tal como lo señaló en el escrito de solicitud, ya que dicho ofrecimiento va en beneficio del niño de autos y al establecer un monto específico como lo solicita la demandada, lo limitaría, por cuanto es por todos conocido que la inflación y el costo de la vida aumenta cada día.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar el ofrecimiento de Obligación Alimentaria formulado por el ciudadano JUAN MANUEL VIÑALES CARRILLO, plenamente identificado en autos, para su hijo IDENTIDAD OMITIDA y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales a partir del mes de abril del presente año, los cuales deberán ser descontados del salario que devenga por ante el Instituto Autónomo de Defensa Civil y remitidos mediante cheque a este Tribunal a nombre de la ciudadana ANGELA SARAI GIMÉNEZ LÓPEZ, cédula de identidad Nº 15.284.163. En cuanto a las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y aguinaldos, se mantiene lo manifestado por el demandante de que cubrirá los gastos de inscripción escolar, médicos, medicinas, ropa en el mes de diciembre, así como los gastos extras que genere su hijo, tal como lo señaló en el escrito de solicitud. El monto fijado como obligación alimentaria equivale al 37,03% del salario que devenga el obligado mensualmente en el Instituto Autónomo de Defensa Civil y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípense las medidas precautelativas al Presidente del Instituto Autónomo de Defensa Civil, en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2006. Años: 195 º de la Independencia y 147 º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:40 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. 6860/05
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