REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de marzo de 2006.
Años: 195º y 147º

En fecha 06 de marzo de 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaría consignando acta suscrita por los ciudadanos Mirna Coromoto Dorantes Martínez y Wilfredo Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.148.132 y 10.368.186 respectivamente y ambos domiciliados la primera en el sector Guabina, calle principal, II callejón, casa S/N, Municipio Veroes, estado Yaracuy a favor de sus hija IDENTIDAD OMITIDA cuya Partida de Nacimiento anexan en copia certificada, que riela al folio 3 del presente expediente.

Al folio 4 riela inserta acta de fecha diez (10) de noviembre de 2005 de la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos Mirna Coromoto Dorantes Martínez y Wilfredo Tovar, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, ambas partes llegaron a un acuerdo donde el progenitor, se comprometió a suministrar por concepto de obligación alimentaría, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (9) años de edad, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) a razón de Treinta Mil Bolívares (B.30.000,oo) semanales. Igualmente el progenitor se compromete a sufragar los gastos de vestuario, calzados y medicinas que se pudieran ocasionar. El monto aquí señalado será entregado directamente a la progenitora y empezara a contarse a partir del momento en que las partes suscriben el presente acuerdo. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado.
Al folio 5 del expediente, auto mediante el cual se acordó darle entrada a la solicitud, quedando anotado bajo el No.7572/06 del libro de causas civiles.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos Mirna Coromoto Dorantes Martínez y Wilfredo Tovar titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.148.132 y 10.368.186 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Wilfredo Tovar aportara como Obligación Alimentaría, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000, oo) a razón de Treinta Mil Bolívares (B.30.000,oo) semanales. Igualmente sufragará los gastos de vestuario, calzados y medicinas que se pudieran ocasionar. El monto aquí señalado será entregado directamente a la progenitora y empezara a contarse a partir del momento en que las partes suscriben el presente acuerdo.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 14 días del mes de marzo de 2006. Años: 195° y 147°.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
Exp.7572.mdr.-