REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 195° y 147º
En fecha 6 de marzo de 2006, se recibe de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la obligación alimentaría entre los ciudadanos Marling Aceveda Ríos Rivero y Elio José Soteldo Traviezo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.439.431 y 12.286.321 respectivamente y domiciliados la primera: En la calle principal el Diamante, casa N° 21, Sabana de Parra, , estado Yaracuy, y el segundo: En el Barrio las mercedes, casa N° 15-139, sector el Diamante, Sabana de Parra, estado Yaracuy, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de 2 y 6 años de edad respectivamente.
Anexan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los referidos niños cursante a los folios 3 y 4 del presente expediente.
Al folio 5 del expediente, riela inserta el acta, de la cual se evidencia que siendo la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos Marling Aceveda Ríos Rivero y Elio José Soteldo Traviezo, plenamente identificados en autos, ambas partes acuden ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, donde el ciudadano Elio José Soteldo Traviezo, se compromete a suministrar a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00) mensuales, a razón noventa mil bolívares (90.000.00) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora. Asimismo el progenitor se compromete a sufragar los gastos de vestido, calzado, medicinas, y cualquier otro gasto no previsto con respecto a los referidos niños.
Se evidencia del acta levantada por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, que los ciudadanos Marling Aceveda Ríos Rivero y Elio José Soteldo Traviezo, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, Elio José Soteldo Traviezo, debe suministrar a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00) mensuales, a razón noventa mil bolívares (90.000.00) quincenales, los cuales deberá entregárselos directamente a la progenitora. Asimismo el progenitor debe sufragar los gastos de vestido, calzado, medicinas, y cualquier otro gasto no previsto con respecto a los referidos niños.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo 2006.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil No. 7580/06
EMN/pv/kap.-
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