REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de marzo de 2006.
Año 195º y 147º


Vista la solicitud anterior, recibida en fecha 8 de marzo del año en curso y los recaudos acompañados con la misma, presentados por la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana ARELIS RAMONA HERNÁNDEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.172.081, domiciliada en Sabana de Parra, sector la Blanquera vía Plantanales, casa s/n, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, en virtud de entregar en Colocación Familiar a su hija identidad omitida, de año y medio de edad, a los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN PEÑA MELENDEZ y PETRA MARÍA PEREIRA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.054.995 y V-6.861.331 respectivamente, domiciliados en Caricuao, La Hacienda UD3 Bloque 1, escalera 1, piso 7 apartamento 702, Caracas, Distrito Capital, ya que no tiene las condiciones económica para tenerla.
Revisadas como ha sido el libelo de la demanda, se puede evidenciar que la referida niña reside en el hogar de los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN PEÑA MELENDEZ y PETRA MARÍA PEREIRA VASQUEZ, por cuanto la progenitora de la niña PEGGY ESTEFANIA, ciudadana ARELIS RAMONA HERNÁNDEZ CASTELLANOS acudió ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, donde se levanto acta de fecha 27 de junio de 2005, entregándole la niña a los ciudadanos supra mencionados, quienes están domiciliados en Caracas, Distrito Capital, a fin de que estos le brinden el hogar que la progenitora no le puede brindar, asimismo le autorizo permiso para que estos viajaran en compañía de la referida niña, en ese sentido el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley será el de residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”
Por las Razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el expediente, por ser el competente por razón de territorio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
La presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes de pronunciada. Habiendo quedado firme el expediente será remitido al Tribunal Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas y la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente en el plazo indicado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 69 in comento, aplicado por supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Désele salida, anótese en los Libros respectivos en su oportunidad y remítase mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 7595-06
FSR/aml/kmp.-