REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 15 de marzo de 2.006
Años: 195° y 147°
En fecha 2 de diciembre de 2.005, se recibió solicitud del Consejo de Protección del Niño(a) y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, solicitud de obligación alimentaría, por cuanto las partes, ciudadana BRUNA ELIDIANTE ARAGAO ROCHA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 82.296.240 y domiciliada en la urbanización San Jerónimo Sector 1 calle casa s/n Cocorote del estado Yaracuy, solicitando del ciudadano JOSE MIGUEL VASCONCELOS FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.954.893, domiciliado enavenida Río de Janeiro (Restaurante Arepera “La Casa del Llano” Caracas, para que le suministre obligación alimentaría a su hija IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 22 de octubre de 2.004, tal como se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento No. 47 llevada para el año de 2.005 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 9 de diciembre de 2.005 se admite la solicitud de obligación alimentaría, y se ordenó la citación de ambos padres, la notificación al Ministerio Público y Librar exhorto al padre tal como consta al folio 9 del expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2.005 se notificó al Ministerio Público, consignada la boleta respectiva en fecha 16 de diciembre de 2.005.
En fecha 6 de febrero de 2.006 se dio por citado el demandado , por lo que por auto de fecha 7 de febrero de 2.006 se ordenó la comparecencia de las partes, quienes en fecha 16 de febrero de 2.006 comparecieron y en la oportunidad de la conciliación , se dejó constancia que ambos padres comparecieron sin llevar a acuerdo alguno.
En fecha 16 de febrero de 2.006 siendo la oportunidad para contestar la solicitud el ciudadano MIGUEL VASCONCELOS FREITAS, expuso: “…Yo no me niego a cumplir la obligación alimentaría para mi hija Bárbara Luviane, quien tiene 1 año y tres meses de edad, ofrezco darle mensualmente la cantidad de descuentos mil bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales depositaré en la cuenta de ahorros que para tal fin se apertura, en cuanto al mes de diciembre por concepto de aguinaldos la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.0000,00)
En fecha 16 de marzo 2.006, se ordenó la apertura de la cuenta de ahorro para el depósito de la obligación alimentaría.
En fecha 6 de marzo de 2.006 comparece la ciudadana BRUNA ARAGAO, compareció y presentó anexo al escrito informe médico donde se evidencia que la niña tiene un cuadro de insuficiencia renal que amerita cuidados especiales, recibos por gastos médicos y exámenes médicos y facturas varias.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:
Primero: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 22 de octubre de 1.994, tal como se evidencia de las respectiva Partida de Nacimiento No. 47 llevada para el año de 1995 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante la copia certificada de la Partida de nacimiento insertas del folio 6 del expediente, con lo cual este juzgador verifica la paternidad y maternidad de la niña. Dicho documento es apreciado por este juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que IDENTIDAD OMITIDA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, solo madre hizo uso de ese derecho presentando al escrito informe médico donde se evidencia que la niña tiene un cuadro de insuficiencia renal que amerita cuidados especiales, recibos por gastos médicos y exámenes médicos y facturas varias. Instrumentos probados no ratificados en juicio sin embargo orientan a este juzgador sobre los gastos que genera la niña.
Cuarto: No hay ningún elemento para determinar la capacidad económica del ciudadano JOSE MIGUEL VASCONCELOS FREITES.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
Cabe destacar que en el presente caso ha quedado demostrada la difícil situación económica que debe presentar la madre quien debe reconocer quien tiene la obligación de contribuir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) con la obligación alimentaría.
Considera quien juzga que ha quedado demostrado en autos que ha habido una modificación de los supuestos con que se fijó la última pensión alimentaría; es necesario y justo concederle un aumento de la pensión alimentaría, porque el obligado alimentario si bien señaló tener dos hijos más, no se considera por cuanto ese hecho no fue reconocido por la otra parte ni presentó prueba de ello.
No estando probada la capacidad económica del padre, y por cuanto el mismo ofreció una cantidad mayor a la que establecería esta Sala bajo esa circunstancia, in interés superior de la niña se toma para la fijación de la obligación alimentaría la ofrecida por el padre de la niña. La intención del legislador y la actuación social no debe ser aislada; así como tampoco puede desconocer la realidad social y personal, garantizando el ejercicio del Derecho protegido, para que en la medida de las posibilidades de ambas parte, los hijos de autos obtengan un beneficio, sin preferencia ni distinciones de ningún tipo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Aumento de la Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana BRUNA ELIDIANTE ARAGAO ROCHA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 82.296.240 y domiciliada en la urbanización San Jerónimo Sector 1 calle casa s/n Cocorote del estado Yaracuy, contra el ciudadano JOSE MIGUEL VASCONCELOS FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.954.8936 domiciliado en la avenida Río de Janeiro (Restaurante Arepera “La Casa del Llano” Caracas, por lo que deberá suministrarle como obligación alimentaria para su hija identidad omitida, nacida el 22 de octubre de 2.004, tal como se evidencia de las respectiva Partida de Nacimiento No. 47 llevada para el año de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES a partir del presente mes del presente año, debiendo en lo sucesivo ser depositados en la cuenta aperturada para tal fin dentro de los cinco primeros días de cada mes. Así mismo en los meses de diciembre de cada año deberá depositar la cantidad extra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para gastos de aguinaldos, para su hija; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los QUIENCE (15) días del mes de marzo de año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:39 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria
Abog. Ana Matilde López
Exp. 7195
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