REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de marzo de 2006.
Año 195º y 147º
En fecha 7 de febrero de 2006, se recibe solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA (FIJACIÓN), procedente del Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, mediante la cual la ciudadana DORIS MARINA FUENTES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.650.742, residenciada en el Sector Guarabaito cerca de la Cancha Palito Blanco, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos los niños identidad omitida de nueve (9) y dos (2) años de edad respectivamente y la adolescente identidad omitida, de trece (13) años de edad, contra el ciudadano EDUARDO EVANGELISTO GUEVARA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.582.953, residenciado en la Av. Falcón entre calles 5 y 6ª Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy. Anexan copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Doris Fuentes, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños y de la adolescente de autos, las cuales cursan a los folios dos (2) al cinco (5) de las presentes actuaciones.
Admitida la solicitud en fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala de Juicio acordó citar al demandado de autos, se oirán a los niños y a la adolescente de autos para lo cual se notifico a su progenitora y notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio once (11) riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 17-2-06 y agregada en autos en el 21-02-06.
Al folio doce (12), riela Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO EVANGELISTO GUEVARA FUENTES, en fecha 7 de marzo de 2006 y agregado en autos el 8 de marzo del año en curso.
Al folio trece (13), riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana DORIS MARINA FUENTES LÓPEZ, en fecha 7 de marzo de 2006 y agregado en autos el 8 de marzo del año en curso.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2006, esta Sala de Juicio acordó notificar a los ciudadanos EDUARDO EVANGELISTA GUEVARA FUENTES y DORIS MARINA FUENTES LÓPEZ a los fines de llevar a cabo la realización del Acto Conciliatorio.
Por acta de fecha 14 de marzo de 2006, oportunidad legal para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, se evidencia que los ciudadanos EDUARDO EVANGELISTA GUEVARA FUENTES y DORIS MARINA FUENTES LÓPEZ, plenamente identificados en autos, en beneficio de sus hijos los niños identidad omitida y la adolescente identidad omitida, han llegado a un mutuo convenimiento efectuado ante este Tribunal, donde el ciudadano EDUARDO EVANGELISTO GUEVARA MUJICA, en su condición de demandado a los fines de resolver la controversia propone “Como obligación alimentaría en beneficio de sus hijos, la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta que ordene el Tribunal. En este estado la ciudadana DORIS MARINA FUENTES LÓPEZ, manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento que se hace. Asimismo ambas partes solicitan se deje sin efecto la declaración de sus hijos y por cuanto estamos de acuerdo con los puntos antes señalados, solicitamos respetuosamente a éste digno tribunal, sea homologado el presente acuerdo y surta sus efectos de ley, a partir de la fecha de suscripción del mismo. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En tal virtud el ciudadano EDUARDO EVANGELISTO GUEVARA MUJICA, deberá aportar como obligación alimentaría a sus hijos, los niños identidad omitida y la adolescente identidad omitida, la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta que ordene el Tribunal, a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo. Se deja sin efecto oír la opinión de los niños y la adolescente de autos requerida inicialmente por esta Sala de Juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 7455-06
kmp.-
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