REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 16 de marzo de 2.006
Años: 195° y 147°



En fecha 12 de diciembre de 2.002 se recibió solicitud del Consejo de Protección del Municipio Cocorote, en el que se manifiesta haber otorgado medida de abrigo a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 11 de agosto de 1.998, según su partida de nacimiento No. 23 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy del año 1.999. El referido Consejo de Protección señala que se había dictado medida de separación en su propio hogar y abrigo, al mencionado niño, por cuando presentó quemaduras de tercer grado y se consideró como presunta causante a su madre ciudadana LISMAR VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.726.889. En el escrito se manifiesta estar en conocimiento del caso el Ministerio Público y que actuarían en el seguimiento del caso, entre los fundamentos de derecho de la solicitud invocaron el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de diciembre de 2.002 se admite la solicitud se admitió la solicitud como medida de protección en colocación familiar, acordándose elaborar los informes, respectivos oír a la madre y al niño.
Posteriormente entra en conocimiento de la causa este juzgador.
Al folio 30 del expediente cursa Boleta donde consta la notificación del procedimiento al Ministerio Público.
En fecha 13 de enero de 2.003 consta la orden de comparecencia debidamente firmada por la madre del niño ciudadana LISMAR JOSEFINA VASQUEZ.
En fecha 20 de enero de 2.003 compareció la madre del niño quien manifestó que: “…lo que pasó es que me encontraba cocinando y como la cocina no me queda estable, de pronto cuando estaba revolviendo una comida, cuando de repente mi hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tropezó con la cocina y yo para que no se quemara al voltearse la olla lo empujé o mejor dicho lo arrimé con la pierna, pero de todas formas se quemó y yo sin querer lo quemé con la cuchara que tenía en la mano… inmediatamente traté de curarlo y brindarle todos mis cuidados…”
En fecha 17 de febrero de 2.003 comparece el ciudadano JUNIOR JOSE LEONET SANCHEZ , titular de la cédula de identidad No. 13.695.458 quien manifiesta ser el padre del niño y señala expresamente: “informo que la madre de mi hijo, dijo toda la verdad en su declaración…” “…doy fe de que es una buena madre y que pasó un accidente… “ y pide que el niño sea devuelto a su madre…”
Se oyó a la directora de la escuela donde estudia el niño quien manifestó que él ha mejorado su conducta aunque asiste a la institución de manera irregular.
El Tribunal consideró conveniente oía a la abuela materna quienes, en fecha 9 de abril de 2.003 compareció la ciudadana MARÍA DE LOURDES VASQUEZ YENDY, titular de la cédula de identidad No. 5.551.611, quien manifiesta que lo que pasó con su nieto fue un accidente, que es cierto que su nieto es tremendo, paro eso es falso que es maltratado, que su hija ha sido buena hija y buena madre.
Del folio 49 al 52 del expediente cursa informe realizado por la psicóloga adscrita al equipo Multidisciplinario de este Tribunal recomendó en su oportunidad que se siguiera el tratamiento psicológico en el centro comunitario y concienciar el problema de control de la madre y dejó a la determinación del juez la decisión.
En el informe social se recomienda que el niño continúe con la madre tal como lo ha venido haciendo.
En fecha 15 de febrero de 2.006 compareció el niño quien asistido de la Defensora Pública Segunda expuso: “yo vivo con mi mamá, mis hermanos, con mi abuela Maria Vasquez y mi tía Yamileth y mi tía Edy, pero ella está en Cuba porque mi primito tiene un problema en el pié y lo van a operar… siempre estoy con ellas, estudio en la Trilla primer grado, porque mi maestra vive por mi casa y ella me lleva y me trae para mi casa… mi mamá no me quemó, fue que se volteó la olla y me calleron chispitas… mi mamá no me pega, siempre me lleva para el parque con mis hermanos…”
Esta Sala para decidir observa que del contenido del informe social y psicológico, se determina la conveniencia de que el niño continúe bajo los cuidados de su madre y que al niño fue orientado en cuanto a sus problemas de conducta, de las declaraciones del padre y su abuela materna reconocen que la madre ha sido responsable. Por todas las razones anteriores, esta Sala considera que lo más conveniente, no probado que la madre fue la responsable de los hechos ocurridos, en interés superior del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que permanezca con su madre ciudadana LISMAR JOSEFINA VASQUEZ, como lo ha hecho hasta este momento, en casa de su abuela materna.
DECISIÓN

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Ciudadano de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, por este Tribunal en favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el nacido el 11 de agosto de 1.998, según su partida de nacimiento No. 23 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy del año 1.999, deberá permanecer con su madre y su familiar de origen. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 127 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez y seis (16) días del mes de marzo del año 2.006. Años 195° de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Temporal


Abog. FRANK A.SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. Nº 2993