REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 17 de enero de 2005, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por la ciudadana Nohemí Beltrán Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.701.284, domiciliada en Nirgua del estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.844.310, asistidos por el abogado José Reinaldo Torres, inpreabogado Nro. 41.243, mediante el cual demandan por divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a la cónyuge Yusmara Mabel Villamizar Pabón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 18.346.943 con domicilio en la calle dos del caserío “El Vapor”, sector “Las Lagunas” de la parroquia Salom del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. Acompañó como anexo copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos Walter Javier Muñoz Beltrán y Yusmara Mabel Villamizar Pabón; copia certificada del acta de nacimiento del primero de los nombrados y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Nohmí Beltrán Álvarez, las cuales constan a los folios 3, 4 y 5 del expediente.
Al folio 6 de del expediente, se le da entrada a la solicitud, se ordena anotar en los libros respectivos y se le asigna el Nº 5824/05.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2005, se insta a la solicitante a corregir la demanda, debiendo para ello señalar como se cumplirá el Régimen de Visitas, el monto que debe fijarse por Obligación alimentaria y quien ejercerá la Guarda de la hija nacida del matrimonio Muñoz Villamizar, todo de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndose mediante boleta de notificación un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de la misma.
Al folio 9 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nohemí Beltrán, la cual fue consignada sin firmar por cuanto el alguacil Victor seijas manifestó que no fue posible la localización de la ciudadana Noemí Beltrán por ser la dirección insuficiente.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman la presente causa, se observa que transcurrido más de un año la parte interesada no consignó el acta de nacimiento de la niña que indicaron en el libelo había nacido del matrimonio Muñoz Villamizar. Que cumpliendo con la formalidad procesal se trasladado el alguacil adscrito a este tribunal hasta el municipio Nirgua, con la finalidad de notificar a la ciudadana Nohemí Beltrán de la corrección que era necesaria hiciera para proceder a la admisión de la demanda; visto que desde el 27 de enero de 2005 al día de hoy, las partes no han comparecido a este tribunal a cumplir con el requisito exigido para proceder a la admisión de su pretensión, evidenciándose la pérdida de interés en la presente causa, considera esta Juzgadora, que al incumplirse con alguno de los requisitos previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, establece el artículo 14 eiusdem: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo que el presente caso se encuentra paralizado por falta de impulso procesal, al no realizarse la debida corrección ordenada con anterioridad, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, relativa al procedimiento de divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano interpuesta por la ciudadana Nohemí Beltrán Álvarez, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA contra la ciudadana Yusmara Mabel Villamizar Pabón. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copia certificada, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 16 días del mes de marzo de 2006, Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde







Exp. Nº 5824/05
EMN/pv/rv.-