REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 7458


Parte Actora: Ciudadanos: PEREZ URRIETA WILMER HILDEMAR y MUJICA VARGAS LILA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.323.164 y 7.363.255 respectivamente y domiciliados en el municipio Peña del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: NELSON A. LEON, Inpreabogado Nº 61.272.


Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos PEREZ URRIETA WILMER HILDEMAR y MUJICA VARGAS LILA JOSEFINA, debidamente asistidos por el abogado, NELSON A. LEON, Inpreabogado Nº 61.272, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 04 de diciembre de 1.981, por ante la Prefectura Civil del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante a los folios 3 y 4 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Yaritagua del municipio Autónomo Peña, Estado Yaracuy, que desde el 12 de abril del año 1.998, su vida conyugal quedó disuelta de hecho, dada las circunstancias de que por múltiples problemas de pareja, han decidido separarse y romper su convivencia situación que aun persiste, sin que se haya producido reconciliación alguna, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 23, 20 y 8 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 5, 6 y 7 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 07/02/2006 y en fecha 14/02/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio once (11) del presente expediente.

Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 17/02/2006.

En fecha 07/03/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio catorce (14) del expediente, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.


Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PEREZ-MUJICA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público emitió opinión favorable tal como se desprende del escrito cursante al folio 14 del expediente.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: PEREZ URRIETA WILMER HILDEMAR y MUJICA VARGAS LILA JOSEFINA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, según acta Nº 106 de fecha 04/12/1.981.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, la madre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) mensuales y ambos padres sufragarán los gastos con ocasión de útiles escolares, médicos, medicinas y gastos navideños.

En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre será amplio y abierto, debido a que sus hijos deben gozar de la presencia del padre de manera continua, siempre y cuando no interfieran sus visitas con las horas de estudio y descanso de sus hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.





Exp. N°7458/06
EMN/-