REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, en fecha 9 de marzo de 2006, suscrita y presentada por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nro 219, del año 1988, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante La Coordinación del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, así como por la Oficina Principal de este estado, se incurrió en el error material de señalar… “una Niña…” y “…Que la niña”…, debiendo indicarse: “un Niño…” y “…Que el niño”…
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de la partida de nacimiento que se pide rectificar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedidas por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, y el Registro Principal de este Estado; Constancia de nacimiento, expedida por el Hospital central “Dr. Placido D. Rodriguez R.” Constancia del resultado del reconocimiento médico legal del referido adolescente.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de rectificación de partida de nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inscrita por la Coordinación del Registro Civil del Arístides Bastidas, estado Yaracuy, y el Registro Principal de este Estado, bajo el Nro 219, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1988, en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar… “una Niña…” y “…Que la niña”…diga en lo adelante “un Niño…” y “…Que el niño”…, por ser este el sexo correcto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a La Coordinación del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy y al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los días 16 días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp civil N° 7620/06
EMN/pv/kap.-
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