REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de marzo de 2006
Años 195° y 147°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada en fecha 14 de marzo de 2006, por los ciudadanos Gregori Elionahy Trujillo Vitoria y América José Umbria Castillo, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad No. V- 18.547.240 y V-17.477.982 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Flaminio Cordido, calle 07, casa Nº 26, Guama, estado Yaracuy y la segunda en la calle Bolívar sector Bucarito, casa Nº 117 estado Yaracuy, asistidos por la abogada Luz Eddy Hernández Castro , Inpreabogado Nro.102.812, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se decreta la separación de cuerpos solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 2 años y 6 meses de edad respectivamente, corresponderá a la ciudadana América José Umbria Castillo.
TERCERA: El padre se compromete a cancelar la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000, oo), mensuales, monto que fue acordado de mutuo acuerdo entre las partes.
CUARTA: El régimen de visitas por decisión de ambos, será de libre, con la salvedad que bajo ninguna circunstancia los menores podrán pernoctar en la residencia de su padre.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Abrase cuaderno de medidas y encabécese el mismo con el presente auto.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil N° 7628/06
EMN/pv /mdr /
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