TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 16 DE MARZO DE 2006
AÑOS 195° Y 147°
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROA GARRIDO y LEONARDO JOSE RAMON AVENDAÑO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.824.538 y 15.483.041, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA ELENA PARRA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.328, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla y formar expediente con los recaudos acompañados y admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio.
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, la ejercerá la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA ROA GARRIDO.
TERCERO: Para la Obligación Alimentaria se establece que el padre, ciudadano LEONARDO JOSE RAMON AVENDAÑO NUÑEZ, debe aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo).
CUARTO: el padre ciudadano LEONARDO JOSE RAMON AVENDAÑO NUÑEZ, plenamente identificado en autos, podrá visitar a sus menores hijos de lunes a viernes en horas de la tarde, siempre que no perturbe el ambiente de clases de las menores, pero siempre llevándolas a dormir con su madre, a acepción de un paseo o excursión y previo aviso y con consentimiento de la madre, asimismo podrá llevárselas desde los viernes cuando salgan de clases y regresarlas el domingo a las 6pm, el día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre, en cuanto a la semana santa y carnaval al padre, serán alternados, el primer año carnaval con el padre y Semana Santa con la madre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes, el primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, alternando cada año, en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad la podrán pasar con su padre y la otra mitad de las vacaciones con su madre.
QUINTO: Los bienes u frutos que cada uno adquiera como productos de su trabajo, son de exclusividad propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente separación.
Expídansele a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta, se le asignó el N° 7616/06.
La Juez,
ABG. EMIR MORR
La Secretaria,
ABG. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria,
ABG. PILAR VALVERDE
Exp. Civil N° 7630/06
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