REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de marzo de 2006.
Año 195º y 147º
En fecha 15 de marzo del año 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaría, consignando acta suscrita por los ciudadanos YSLENA MARÍA OROPEZA y RONMEL ANTONIO COLMENAREZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.507.527 y V-11.271.674 respectivamente, domiciliada la primera en el Barrio Carampampa, calle Las María, casa s/n, Aroa, Municipio Bolívar y el segundo en el Barrio Carampampa, calle Las María, casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (4) años de edad, cuya partida de nacimiento anexan en copia que cursa al folio tres (3) del expediente.
Al folio cuatro (4) riela inserta acta de fecha 26 de enero de 2006, en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos YSLENA MARÍA OROPEZA y RONMEL ANTONIO COLMENAREZ GÓMEZ, ya identificados, progenitores del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (4) años de edad, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ambas partes llegaron a un acuerdo donde el ciudadano RONMEL ANTONIO COLMENAREZ GÓMEZ, se compromete a suministrar a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (4) años de edad, por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES. Asimismo se compromete a sufragar los gastos de medicina, vestidos y calzados que con ocasión al niño se generen. El monto aquí señalado será entregado directamente a la progenitora, ciudadana YSLENA MARÍA OROPEZA, a partir de la fecha de la suscripción. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado y en señal de ello firman el acta.
En fecha 16 de marzo de 2006, se admite esta solicitud. Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos YSLENA MARÍA OROPEZA y RONMEL ANTONIO COLMENAREZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.507.527 y V-11.271.674 respectivamente, domiciliada la primera en el Barrio Carampampa, calle Las María, casa s/n, Aroa, Municipio Bolívar y el segundo en el Barrio Carampampa, calle Las María, casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (4) años de edad, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud el ciudadano RONMEL ANTONIO COLMENAREZ GÓMEZ, se compromete a suministrar a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (4) años de edad, por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES. Asimismo se compromete a sufragar los gastos de medicina, vestidos y calzados que con ocasión al niño se generen. El monto aquí señalado será entregado directamente a la progenitora, ciudadana YSLENA MARÍA OROPEZA, a partir de la fecha de la suscripción.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis días del mes de marzo de 2006. Años: 195° y 147°.
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp N° 7635-06.
kmp.-
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