REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de marzo de 2006
Años: 195º y 147º

En fecha 15 de marzo de 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre obligación alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos CARLOS ANTONIO FONTALBA y JACQUELINE DEL CARMEN MUJICA GAINZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.592.215 y 8.516.480 respectivamente, domiciliados el primero en la Morón urbanización Banco Obrero, calle 1 casa Nº 29 estado Carabobo y la segunda en la urbanización La Rosaleda calle 8, casa Nº 219 municipio Independencia, del estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuyas partidas de nacimiento se anexan en copias certificadas, que rielan a los folios 03 y 04 del expediente.
Al folio 05 del expediente, riela acta de fecha 09 de febrero de 2006, en la cual los prenombrados ciudadanos, conciliaron lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la obligación alimentaria a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de (14) y (7) años de edad respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) mensuales. Así como, el progenitor acordó cancelará los bonos extras en el mes de septiembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) y diciembre la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), por conceptos de bono escolar en su empresa, se compromete a cancelar la diferencia. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el Colegio del adolescente y del niño hasta el mes de Julio. TERCERO: Los gastos médicos serán compartidos por ambos progenitores, previa presentación de factura, ya que los referidos se encuentran asegurados por el progenitor, en este estado el progenitor suministro el nombre de la Aseguradora, a fin de cualquier emergencia la progenitora tenga los datos. CUARTO: Ambos progenitores aperturaran la cuenta de ahorro en banco del Caribe, en tal sentido la progenitora suministrara el número a este Despacho. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado y en señal de ello se firma la presente acta”.
Al folio 06 del expediente, se recibe la solicitud y se acordó dar entrada y anotar a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 7637/06.
En fecha 16 de marzo de 2006, se admite la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos CARLOS ANTONIO FONTALBA y JACQUELINE DEL CARMEN MUJICA GAINZA, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.592.215 y 8.516.480 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano CARLOS ANTONIO FONTALBA deberá suministrar por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijos, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Así mismo, el progenitor cancelará como bonos extras en el mes de septiembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por conceptos de bono escolar y decembrino, una vez que al progenitor le aumenten el bono escolar en su empresa, se compromete a cancelar la diferencia. Por otra parte, cancelará el Colegio del adolescente y del niño hasta el mes de Julio. Los gastos médicos serán compartidos por ambos progenitores, a saber, el ciudadano supramencionado y la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN MUJICA GAINZA, previa presentación de factura, ya que los referidos adolescente y niña se encuentran asegurados por su padre, quien suministró el nombre de la Aseguradora a la madre, a fin de cualquier emergencia, por ultimo, ambos progenitores aperturarán cuenta de ahorro en el banco del caribe y posteriormente, lo comunicarán a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2006. Años: 195° y 147°.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López














Exp. N° 7637/06
FSR/aml/cma.-