REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de Marzo de 2006
Año 195º y 146º

En fecha 09 de marzo de 2004, se recibe solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana VASCONCELOS REMESSO VIRGINIA MAROTE, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.882.986, domiciliado en el estado Lara, debidamente asistida por el abogado RONNIE SALAS RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.491, intentada en contra del ciudadano JOSE EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.881.412, conforme a la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Acompaño a la solicitud, acta de matrimonio de los ciudadanos VASCONCELOS REMESSO VIRGINIA MAROTE y JOSE EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO, partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ciudadana DALILA VASCONCELOOS REMESSO copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana VASCONCELOS REMESSO VIRGINIA MAROTE, corrientes a los folios 06 al 11 de las presentes actuaciones.
Al folio 50 del expediente, se ordena dar entrada a la solicitud y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 4589/04.
Al folio 51 del expediente, se admite la solicitud ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 09:30 de la mañana, pasados 45 días después de la citación de la parte demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que sería a la misma hora y pasados como sean 45 días del primer acto conciliatorio, todo de conformidad con el artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró orden de comparecencia a la parte demandada, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas a la presente causa en el cual, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal acordó fijar provisionalmente a cada uno de los padres, en favor del niño de autos, la obligación alimentaría en la cantidad de cien mil bolívares mensuales (100.000,00), que serían entregados a la madre la adolescente, ciudadana VASCONCELOS REMESSO VIRGINIA MAROTE. En cuanto al Régimen de Visitas se estableció provisionalmente, abierto. En relación a la patria potestad sería ejercida por ambos padres, de igual forma, por último, en relación a la guarda y custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta permanecería con la madre.
Al folio 55 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y agregada a los autos en fecha 15 de marzo de 2004.
Al folio 56 del expediente, corre inserta orden de comparecencia de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, consignada sin firmar y agregada a los autos en fecha 15 de Junio de 2004.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2005, se acordó librar cartel de citación al ciudadano JOSE EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Noviembre de 2005, se recibe escrito presentado por la MARIANDRDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.824, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VASCONCELOS REMESSO VIRGINIA MAROTE, en la cual consigna cartel de citación dirigido a la parte demandada en esta causa.
Al folio 74 riela acta, e la cual se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSE EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO.
Al filio 75 riela diligencia de fecha 09 de Enero de 2006, mediante la cual el ciudadano JOSE EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.215, se da por citado en todas las actuaciones de esta causa.
Al folio 85 del expediente, riela acta en la cual se deja constancia que siendo el día 24 de Febrero del año en curso, oportunidad legal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, no comparecieron las partes, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman al presente expediente, este tribunal observa:
Por cuanto en fecha 24 de Febrero de 2006, correspondía llevar a cabo la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio y visto que las partes no comparecieron al referido acto, según se evidencia al folio 36 del expediente, en ese sentido, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. En este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (02) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

En el caso de autos, la parte demandante no asiste a la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, por tanto, se cumple el supuesto contenido en la norma anterior y considera este Juzgador, que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en la referida norma, en consecuencia, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO y suspende dejando sin ningún efecto jurídico y extinguidas las medidas cautelares dictadas en el auto de admisión relativas a la fijación de la obligación alimentaría, régimen de visitas, patria potestad y guarda, decretadas en beneficio de la hija de los cónyuges, asimismo, se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión. Devuélvase los originales producidos y en su lugar dejase copias certificadas. Se decreta la emisión de las copias certificadas de los referidos documentos de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López

En este mismo acto se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, asimismo, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 4589/04
msz.-