REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de marzo de 2.006
Años: 195º y 147º
Expediente Nº: 6805
Parte Demandante: Ciudadano DANIEL REINALDO PARRA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.514.260.
Abogado asistente: Abogado HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, INPREABOGADO Nro. 55.012.
Parte Demandada: Ciudadana: YETTZY BETANCOURT MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.281.457.
Motivo: DIVORCIO. (Art. 185 Ord. 2° y 3° Código Civil)
El ciudadano DANIEL REINALDO PARRA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.514.260, demanda el Divorcio, asistida de la abogado HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, INPREABOGADO Nro. 55.012, contra la ciudadana YETTZY BETANCOURT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.281.457, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que establecen “El abandono voluntario” y “Los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” respectivamente, presentó como recaudos: Acta de Matrimonio realizado por las partes por ante el Prefecto del municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, distinguida bajo el No. 35, Año: 1990, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos identidad omitida, nacidos el 25 de mayo de 1990, 07 de octubre de 1991, 22 de junio de 1996, 10 de octubre de 1997 y 30 de septiembre de 2000 respectivamente, tal como se evidencia a los folios del 4 al 8 del expediente.
La demanda fue recibida en fecha 22 de septiembre de 2.005 y admitida en auto de fecha 27 de septiembre de 2.005, ordenando la comparecencia de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y dictándose medidas provisionales relativas a guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas; notificándose a la madre de los niños a fin de realizarse una audiencia oral conciliatoria, para ventilar el régimen de visitas.
En fecha 05 de octubre de 2.005, fue consignada en autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana YETTZY BETANCOURT MUÑOZ, en fecha 03 de octubre de 2005.
En fecha 06 de octubre de 2.005, fue puesto en conocimiento la Fiscal Séptima del Ministerio Público del presente procedimiento, consignada la boleta respectiva en fecha 21 de noviembre de 2005.
Al folio 21 del expediente, consta acta de fecha 21 de noviembre de 2.005, este Tribunal de Protección, deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, se dejó constancia que compareció el ciudadano DANIEL REINALDO PARRA BAEZ, debidamente asistido por los Abogados. JOSE RAMON RAMIREZ HERNANDEZ y EARVING J. RAMIREZ B., INPREABOGADO Nros 82.067 y 115.195 respectivamente; insistió en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes. El Tribunal dejó expresa constancia que no compareció la ciudadana YETTZY BETANCOURT MUÑOZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo lograr conciliación alguna. Se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal (A) Séptimo de esta Circunscripción Judicial Abg. YAMILET MORGADO, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días consecutivos de este primer acto.
En fecha 23 de enero de 2006, siendo la oportunidad fijada para la realización del segundo Acto Conciliatorio, comparece solo la parte demandante ciudadano DANIEL REINALDO PARRA BAEZ, debidamente asistido por la Abg. HAYARIT DEL VALLE REMIREZ, INPREABOGADO N° 55.012, en la cual la parte demandante insiste en la continuación del presente juicio, se dejo constancia que la ciudadana YETTZY BETANCOURT MUÑOZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo oportunidad para la conciliación. Se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal emplazó a la parte para que diera contestación a la presente demanda, dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente acto.
En fecha 30 de enero de 2006, siendo la oportunidad para la contestación de la presente demanda, el Tribunal dejo expresa constancia de que la parte demandada, ciudadana YETTZY BETANCOURT MUÑOZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 24 del expediente, corre inserto auto de fecha 6 de febrero de 2.006, mediante la cual se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 21 de febrero de 2.006, a las 10:00 a.m.
En fecha 21 de febrero de dos mil seis (2006) siendo las 10:00 a.m, hora fijada y oportunidad legal señalada, de conformidad con lo acordado en autos, se abre el ACTO para efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS en el presente juicio que por DIVORCIO, fundamentado en la causales segunda del artículo 185 del Código Civil, seguido por el ciudadano DANIEL REINALDO PARRA BAEZ contra la ciudadana YETTZY BETANCOURT MUÑOZ. Se dejó constancia de la presencia de la parte actora, ciudadano DANIEL REINALDO PARRA BAEZ, acompañado por su abogado asistente HAYARIT DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, INPREABOGADO N° 55.012. Así mismo se deja constancia de la no presencia de la parte demandada, ciudadana YETTZY BETANCOURT MUÑOZ, por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la asistencia de los testigo ciudadanos YLSE ELIZABETH RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.482.695, soltera, docente, domiciliada Prolongación de la calle 15, N° 17-44, San Felipe, Estado Yaracuy y ANYER BEYASMIR GRATEROL REVERON, titular de la cédula de identidad N° 14.709.779, soltero, funcionario policial y domiciliado en Santa María, municipio Cocorote estado Yaracuy, promovidos por la parte demandante. Se celebró el acto sin la necesidad de nuevo señalamiento de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Abierto el debate se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante: Acta de matrimonio suscrito entre los ciudadanos DANIEL REINALDO PARRA BAEZ y YETTZY BETANCOURT MUÑOZ, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, anotada bajo el No. 35 del año 1990, de la cual se evidencia que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio; SEGUNDO: Las Partidas de Nacimientos de los adolescentes identidad omitida y de los niños identidad omitida, asentada bajo los Nros. 1582, del año 1990; 383 del año 1993; 441, del año 1996; 173 del año 1999 y 782 del año 2001 respectivamente, en los Libros de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Felipe y el Municipio Urbano La Independencia, ambos del estado Yaracuy. Declarada concluida la incorporación de las pruebas documentales, se cumplieron con las formalidades de estilo, juramentados los testigos y oída de manera individual sus declaraciones de manera individual.
Concluida la evacuación de los testigos la parte actora procedió a exponer de manera oral sus conclusiones señalando que probada como habían sido la causal pidió fuera declarara con lugar la demanda y se mantuvieran las medidas provisionales dictadas. Concluida las conclusiones se declaró terminado el acto.
Estando dentro de la oportunidad legal, para decidir la presente causa, este Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones quien juzga considera cumplidas las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en actas que conforman el presente expediente. Se fundamentó la demanda en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que establecen “abandono voluntario” y “Los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia solamente de la parte actora, se incorporaron las pruebas documentales ofrecidas, con la cuales se prueba la existencia del vínculo y de hijos nacidos dentro del matrimonio quines no han alcanzado la mayoridad, se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora, concluida la audiencia la parte actora fatifió lo expuesto en el libelo de la demandada pidiendo fuera declarada la demanda con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.
La parte actora presentó como pruebas documentales las cuales fueron incorporadas en la audiencia oral las cuales las valora este Juzgador de la manera siguiente: PRIMERO: Se incorpora el Acta de matrimonio suscrito entre los ciudadanos DANIEL REINALDO PARRA BAEZ y YETTZY BETANCOURT MUÑOZ, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, anotada bajo el No. 35 del año 1990, de la cual se evidencia que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio; SEGUNDO: Las Partidas de Nacimientos de los adolescentes identidad omitida y de los niños identidad omitida, asentada bajo los Nros. 1582, del año 1990; 383 del año 1993; 441, del año 1996; 173 del año 1999 y 782 del año 2001 respectivamente, en los Libros de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Felipe y el Municipio Urbano La Independencia, ambos del estado Yaracuy, con el cual se evidencia la existencia de cinco (5) hijos nacidos durante la vigencia del Matrimonio, documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil con el cual está juzgador confirma la competencia de este Tribunal y considera para el mantenimiento de las medidas provisionales dictadas.
En relación a la prueba de testigos esta Sala procede a valorarla de la siguiente manera: Los testigos fueron debidamente juramentados de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leída las generales conforme al artículo 477 eiusdem. La testigo ciudadana YLSE ELIZABETH RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.482.695, con domicilio en la Prolongación de la calle 15 No. 17-44 San Felipe estado Yaracuy. La testigo señaló conocer de vista, trato y comunicación a los esposos DANIEL PARRA y YETTZY BETANCOURT, sus problemas de pareja, el conocer que la demandada no cumplía con sus problemas de pareja y que el accionante por esos problemas vive con si familia paterna, ha quedado demostrado que no hay contradicción entre la testigo y los hechos alegados quien ilustra a este juzgador sobre la situación planteada, por lo cual este Juzgador le concede todo su valor probatorio a dichas declaración sobre la causal de abandono. El segundo testigo ciudadano ANYER BEYASMIR, titular de la cédula de identidad N° 14.709.779, soltero, funcionario policial, domiciliado en Santa María, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. El testigo señaló conocer de vista, trato y comunicación a los esposos DANIEL PARRA y YETTZY BETANCOURT, sus problemas de pareja, el conocer que la demandada le lanzó sus pertenencias del accionante a la calle y que le dijo que no pisara su casa. Aprecia esta Sala que el testigo no es contradictoro, por otro lado los hechos señalados son suficientes y encuadran dentro de los supuestos de la causal segunda invocada; por no haber contradicción entre el testigo y los hechos alegados, quien ilustra a este juzgador sobre la situación planteada, por lo cual este Juzgador le concede todo su valor probatorio a dichas declaración. Tal como se evidencia en las testimoniales, ha quedado demostrado que no hay contradicción entre los testigos y los hechos alegados quien ilustra a este juzgador sobre la situación planteada en relación a la causal de divorcio, por lo cual este Juzgador le concede todo su valor probatorio a dichas declaraciones. Por lo que considera que los hachos señalados por los testigos encuadran dentro del supuesto de hecho previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono.
Con relación a los hechos alegados en el escrito libelar, el testimonial es prueba suficiente que demuestran que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones conyugales, lo ha abandonado física y emocionalmente, observando quien juzga que la conducta de la demandada encuadra dentro de los supuestos contenidos en la norma jurídica que constituyen la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, la reputación e integridad física y moral entre los esposos; así como el de compartir el hogar en la residencia que ambos hayan fijado de común acuerdo; cuando se violan alguno de estos deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en el extremo exigido por la causal de abandono voluntario del hogar.
Considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cual fundamenta su demanda, con las declaraciones de los testigos y no habiendo hecho uso la parte demandada de evacuar sus pruebas, por lo que la presente acción debe prosperar y así se establece.
Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano DANIEL REINALDO PARRA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.514.260, contra la ciudadana YETTZY BETANCOURT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.281.457, con fundamentando a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que establecen “El abandono voluntario” no quedando demostrado en juicio los supuesto de la causal tercera del artículo 185 eiusdem que comprende “Los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En consecuencia queda disuelto en vínculo conyugal que unía a las partes, según matrimonio civil, celebrado en fecha 06 de marzo de 1.990, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy según acta de matrimonio No. 35 del año 1.990.
En cuanto a los hijos de nombre identidad omitida, nacidos el 25 de mayo de 1990, 07 de octubre de 1991, 22 de junio de 1996, 10 de octubre de 1997 y 30 de septiembre de 2000 respectivamente, tal como se evidencia a los folios del 4 al 8 del expediente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre ciudadana YETTZY BETANCOURT MUÑOZ; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, por cuanto no se observa conflictividad sobre el particular y sin perjuicio de ser modificado en juicio principal, será abierto. CUARTO: La obligación alimentaría para el padre será la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, así mismo cancelará los gastos de medicina, vestidos y útiles escolares, sin perjuicio de que la madre contribuya en ellos. Todo lo anterior y previsiones establecidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al artículo 185 ordinales 2° del Código Civil.
NO SE CONDENA EN COSTAS.-
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo del año 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretarial,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Exp. 6805/05
|