REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de marzo de 2.006
Años: 195º y 147º


Expediente Nº: 7407

Parte Actora: Ciudadanos: EDUARDO RENE RUMBO SOSA y DEIDY MARISOL MELENDEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.651.960 y 13.313.783, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado ERVING TORREALBA, INPREABOGADO Nº 23.670.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos EDUARDO RENE RUMBO SOSA y DEIDY MARISOL MELENDEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.651.960 y 13.313.783, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ERVING TORREALBA, INPREABOGADO Nº 23.670. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 28 de junio del año 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, del municipio San Felipe estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 19 del año 1.997. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Av. Alberto Ravell entre calles 6 y 7 de la Parroquia San Javier-Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon un (1) hijo de nombre: identidad omitida, de 8 años de edad, nacidos el 08 de enero de 1998, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimientos del niño identidad omitida, cursante al folio 5 del expediente; narran que se separaron desde el mes de septiembre de 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo identidad omitida, de 8 años de edad, nacido el 08 de enero de 1998, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia del niño identidad omitida, la mantendrá la madre ciudadana DEIDY MARISOL MELENDEZ GUEDEZ; TERCERO: El Padre del niño se compromete a cubrir los gastos causados por las necesidades básicas para lo cual se establece la pensión de alimentos: a) por concepto de pensión de alimentos, transporte y vestido, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00) mensuales; b) los gastos de útiles escolares van a ser cancelados de acuerdo a las lista de útiles emitidos por el colegio del niño; c) por concepto de Bono de Fin de Año la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00); estas cantidades serán entregados a la ciudadana DEIDY MARISOL MELENDEZ GUEDEZ EN SU RESIDENCIA. Pudiendo en forma eventual y de acuerdo a la voluntad de las partes cubrir gastos adicionales que impliquen el desarrollo del niño. CUARTO: El régimen de visitas para el padre, dos (2) fines de semana cada mes, en periodos de vacaciones escolares una (01) semana y un período eventual cuando sea de mutuo acuerdo entre las partes. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2.006 y por cuanto no llenaba los requisitos exigidos por auto de fecha 04 de noviembre de 2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 03 de febrero de 2.006 y consignada en fecha 16 de diciembre de 2005.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos EDUARDO RENE RUMBO SOSA y DEIDY MARISOL MELENDEZ GUEDEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de septiembre de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan al folio 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos EDUARDO RENE RUMBO SOSA y DEIDY MARISOL MELENDEZ GUEDEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EDUARDO RENE RUMBO SOSA y DEIDY MARISOL MELENDEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.651.960 y 13.313.783, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ERVING TORREALBA, INPREABOGADO Nº 23.670, por el matrimonio civil contraído, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, del municipio San Felipe estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 19 del año 1.997; en cuanto a su hijo identidad omitida, de 8 años de edad, nacidos el 08 de enero de 1998, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia del niño JOSE GREGORIO RUMBO MELENDEZ, la mantendrá la madre ciudadana DEIDY MARISOL MELENDEZ GUEDEZ; TERCERO: El Padre cancelará como obligación alimentaria para cubrir sus necesidades básicas se establece: a) por concepto de pensión de alimentos, transporte y vestido, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00) mensuales; b) los gastos de útiles escolares van a ser cancelados de acuerdo a las lista de útiles emitidos por el colegio del niño; c) por concepto de Bono de Fin de Año la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00); estas cantidades serán entregados a la ciudadana DEIDY MARISOL MELENDEZ GUEDEZ EN SU RESIDENCIA. Pudiendo en forma eventual y de acuerdo a la voluntad de las partes cubrir gastos adicionales que impliquen el desarrollo del niño. CUARTO: El régimen de visitas para el padre, dos (2) fines de semana cada mes, en periodos de vacaciones escolares una (01) semana y un período eventual cuando sea de mutuo acuerdo entre las partes. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1er) día del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ









Exp. 7407/06