REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 7426/06
Parte Actora: Ciudadanos: EIRAN RAMON ANZOLA CORONA y NORYS OBDULIA ABREU DE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.558.122 y V-11.271.650 respectivamente, domiciliados en el municipio Bolívar, estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: MIRTO G. VASQUEZ, Inpreabogado Nº 108.657.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos EIRAN RAMON ANZOLA CORONA y NORYS OBDULIA ABREU DE ANZOLA, debidamente asistidos por el abogado MIRTO G. VASQUEZ, Inpreabogado Nº 108.657, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 18 de agosto de 1989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Bolívar del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (03) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el barrio Carampampa, calle El Cementerio, casa s/n, municipio Bolívar estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de julio de 1999 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 15, 11 y 8 de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 4, 5 y 6 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 31/01/2006, y fue admitida en fecha 06/02/2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 07/02/2006.
En fecha 21/02/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ANZOLA-ABREU, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: EIRAN RAMON ANZOLA CORONA y NORYS OBDULIA ABREU DE ANZOLA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Bolívar del estado Yaracuy, según acta Nº 81 folio 122 de fecha 18/08/1989.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales.
En cuanto al régimen de visitas para el padre, este será amplio siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y labores escolares de sus hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 7426/06
EMN/ajg-
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