REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Años: 194° y 146°


Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 22 de febrero de 2006, por la Abog. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, donde solicita la Rectificación Sumaria de la Partida de Nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Alega la solicitante que al asentarse las Partidas de nacimientos Nros° 214 y 215 del año 1995, correspondiente a los niños IDENTIDAD OMITIDA. Tanto en la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, como en el Registro Principal del estado Yaracuy, se incurrió en el error material de asentar la cédula de identidad del progenitor ciudadano Luis Alberto Valera Álvarez, como “11.275.130” siendo lo correcto “11.276.130”.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedida por la Coordinación de registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, certificados de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA., copia certificada del acta de matrimonio, constancia de residencia del progenitor y copia simple de la cédula de identidad del progenitor.

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de partida de Nacimiento de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y de el adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de los niños IDENTIDAD OMITIDA., inscrito por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo los Nros. 214 y 215, de los Libros de Registro Civil para nacimientos de ese Municipio del año 1995, en el sentido de que donde se incurrió en el error material de indicar la cédula de identidad del progenitor ciudadano Luis Alberto Valera Álvarez, como “11.275.130”, diga en adelante “11.276.130, que es lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al coordinador de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín de la Alcaldía municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, registrase y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 2 días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. EMIR MORR

La Secretaria,

ABOG. PILAR VALVERDE
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,


ABOG. PILAR VALVERDE


Exp.Civil N° 7538/06
Ar.-