REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, presentada en fecha 24 de Febrero de 2006 por la ABG. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde pide la Rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida. En consecuencia admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida, quien fue presentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua y Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, donde se incurrió en el error material de asentar como fecha de nacimiento “TREINTA Y UNO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, A LAS CINCO A.M.” debiendo señalarse “TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, A LAS CINCO P.M.”, por ser esto lo correcto.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación perteneciente a la niña identidad omitida: Copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, copias certificadas del Acta de Nacimiento, suscritas por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, Certificado de Nacimiento.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO LA NIÑA identidad omitida, inscrito por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy , bajo el Nº. 466, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1996, en el Registro Principal del mismo Estado, en el sentido que donde: Se incurrió en el error material de asentar como fecha de nacimiento “TREINTA Y UNO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, A LAS CINCO A.M.” debiendo señalarse “TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, A LAS CINCO P.M.”, por ser esto lo correcto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de Marzo del año 2006.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Civil N° 7539/06
msz
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