REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Juez Unipersonal Nº 2
San Felipe, 20 de marzo de 2006
Expediente Nº: 3672
Parte Actora: Ciudadanos: LORY CARMEN CUICA DOMINGUEZ y EDUARDO JOSE PAREDES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.210.346 y 12.076.809 respectivamente y de este domicilio.
Abogados Asistentes: Abogados: RUBEN DARIO RODRIGUEZ y JUDITH YEPEZ, Inpreabogados Nros. 90.096 y 35.185
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Los ciudadanos LORY CARMEN CUICA DOMINGUEZ y EDUARDO JOSE PAREDES PEREZ, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados RUBEN DARIO RODRIGUEZ y JUDITH YEPEZ, Inpreabogados Nros. 90.096 y 35.185 respectivamente, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio del año 2003, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acordaron medidas provisionales. Se libró boleta.
Al folio 9 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 28/07/2003.
Al folio 10 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano EDUARDO JOSE PAREDES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 12.076.809, asistido por el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 90.096, en la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, el 14 de julio de 2003, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Por auto de fecha 24/02/2006, el tribunal acordó notificar a la ciudadana LORY CARMEN CUICAS DOMINGUEZ, a fin de que comparezca al tribunal, al tercer día de despacho siguiente de que conste en autos su notificación, a objeto de que manifieste lo que a bien tenga sobre la conversión de separación de cuerpos y bienes solicitada por su cónyuge ciudadano EDUARDO JOSE PAREDES. Se libró boleta.
Al folio 13 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LORY CARMEN CUICAS DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.346, en fecha 06/03/2006.
Por acta de fecha 15/03/2006, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para que compareciera por ante este tribunal la ciudadana LORY CARMEN CUICAS DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.346, a fin de exponer lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, solicitada por su cónyuge, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiesta el cónyuge al momento de su comparecencia a este juzgado, y lo cual no fue objetado por la cónyuge una vez notificada de la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LORY CARMEN CUICA DOMINGUEZ y EDUARDO JOSE PAREDES PEREZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, en fecha 29 de noviembre de 1.997, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 151 cursante al folio 4 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los cónyuges en su solicitud que establecieron su domicilio conyugal en la calle 09 esquina carrera 17, casa N° 16-32, Yaritagua Estado Yaracuy, procrearon un (1) hijo que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 6 años de edad, y que adquirieron bienes durante su unión conyugal. En consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de su hijo ante mencionado, y la guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana LORY CARMEN CUICA DOMINGUEZ.
En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) mensual, los cuales serán entregados directamente a la madre, quien extenderá un recibo al padre a fin de verificar el cumplimiento de tal obligación, los gastos relacionados con medicinas, asistencia médica general, recreación, colegio, vestido y cualesquiera otros serán compartidos de manera conjunta por ambos padres en la medida de las posibilidades de cada uno de ellos. |
En lo referente al régimen de visitas para el niño, por parte del padre, será amplio, es decir el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana y a cualquier hora, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, descanso y actividades diarias inherentes al perfecto desarrollo del niño ya que lo que se busca es su bienestar. En cuanto a las vacaciones de diciembre, carnaval, Semana Santa, escolares, las mismas serán compartidas según lo decidan los padres en el momento que correspondan las mismas.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda disuelto el vinculo matrimonial y la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Pilar Valverde
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