REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de marzo de 2006
Años: 195º y 147º




Expediente Nº: 7459


Partes Ciudadanos ALEXIS GIOVANNY GARCES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.514.378 y ZHORAMITHGARCIA DE GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.591.473.



Abogado Asistente: Abogado RAMON ENRIQUE MARIN, INPREABOGADO Nº 55.313.


Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos ALEXIS GIOVANNY GARCES RODRIGUEZ y ZHORAMITH GARCIA DE GARCES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 8.514.378 y 7.591.473, de este domicilio, debidamente asistidos por lo abogado RAMON ENRIQUE MARIN, INPREABOGADO Nº 55.313. Manifestó al Tribunal que el día 23 de abril de 1.984, contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 05 del año 1.984. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle 23con avenida 12 San Felipe del estado Yaracuy estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon DOS (02) hijos el primero mayor de edad de nombre GIOVANNY WILFREDO y la segunda de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 14 de octubre de 1.984 y el 5 de septiembre de 1.990, según se evidencia de la respectiva Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 6 y 7 del expediente; narran que se separaron desde el 11 de febrero de 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES que entregará a la madre en dos cuotas quincenales y que será ajustada de acuerdo al índice inflacionario y ambos padres coadyuvaran en los gastos extras como calzados, útiles escolares y otros. TERCERO: La guarda será de la madre; y CUARTO: Que el padre podrá visitar a sus hijos las veces que desee, de acuerdo al horario que fije con la madre. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por Auto de fecha 14 de febrero de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante a los folios 9 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público en fecha 17 de febrero de 2.006, consignada en fecha 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de febrero de 2.006 comparece la ciudadana ZHORAMITH GARCIA DE GARCES en su carácter de autos, asistida del abogado RAMON ENRIQUE MARIN y pide se ordene la cancelación de la obligación alimentaría a través de la cuenta No. 0114-0270-40-2701203663 en el Banco Caribe.
Al folio 13 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ALEXIS GIOVANNY GARCES RODRIGUEZ y ZHORAMITH GARCIA DE GARCES, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 11 de febrero de 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ALEXIS GIOVANNY GARCES RODRIGUEZ y ZHORAMITH GARCIA DE GARCES, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALEXIS GIOVANNY GARCES RODRIGUEZ y ZHORAMITH GARCIA SANCHEZ, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.514.378 y N° 7.591.473, debidamente asistidos por la Abogado RAMON ENRIQUE MARIN, INPREABOGADO Nº 55.313. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el 23 de febrero de 1.984, contrajeron matrimonio civil, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 05 del año 1.984; en consecuencia en atención a sus hijos GIOVANNY WILFREDO y la segunda de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 14 de octubre de 1.984 y el 5 de septiembre de 1.990, según se evidencia de la respectiva Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 6 y 7 del expediente, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); SEGUNDO: La madre tendrá la guarda de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); TERCERO: El padre cancelará como obligación alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES que entregará a la madre en dos cuotas quincenales y que será ajustada de acuerdo al índice inflacionario y siempre y cuando la capacidad económica del padre lo permita, ambos padres coadyuvaran en los gastos extras como calzados, útiles escolares y otros; y CUARTO: Por cuanto no hay conflictividad entre los cónyuges y sin perjuicio de ser modificado por separado para su ejecución forzosa, el padre podrá visitar a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) las veces que desee, de acuerdo al horario que fije con la madre. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:47 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ





Exp. 7459