REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de marzo de 2006.
Año 195º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana TRINA AURORA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.513.927 y de este domicilio, asistido por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.203, quien actúa en nombre y representación de sus hijas la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.941.046 y V-24.941.044 respectivamente, nacidas 4 de marzo de 1994 y trece de febrero de 1995; vista las declaraciones rendidas ante este Tribunal por los ciudadanos JOHMNY WERLAIME BARBOZA y VICTOR ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.352.874 y V-11.047.944, respectivamente, cursante a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente, donde manifiestan que conocen a la solicitante, quien ha fomentado las bienhechurías a que se contrae a esta solicitud y que en ella ha invertido la cantidad de nueve millones novecientos setenta y cinco mil setecientos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 9.975.700,55 ), en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA estas justificaciones TITULO SUPLETORIO a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya identificadas; sobre unas bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno Municipal, consistente de una casa ubicada en la calle Libertador, entre calles la Cancha y calle El Estadio, diagonal a la Alcaldía en Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, fabricada en paredes de bloques de cemento pulido, techo de tabelones, acabado de friso liso y piso de cemento pulido; las cuales constan de Doscientos metros con Cuarenta y Seis decímetros cuadrados (200,46 mts2) de construcción, con un área total de MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1718,45 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Ochenta y Ocho metros con Sesenta y cinco centímetros (88,65 mt) casa que es de la Sra. Nora Rojas. SUR: En Noventa metros con Noventa y Siete centímetros (90,97 mt), casa que es de la Sra. Beatriz Castellano. ESTE: En Veinte metros con treinta centímetros (20,30 mt) con la calle El Estadio, OESTE: En Dieciocho metros con Cinco centímetros (18,05 mt), que es su frente con la Calle Libertador, diagonal a la Alcaldía, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Sol. Nº 1295-06
Kmp.-
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