REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 21 de marzo de 2006.
Años: 195º y 147º

Vista la solicitud procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con sede en el municipio Nirgua, de Medida de Protección conforme al literal “b” del Artículo 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala Observa: Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente. Las Medidas de Protección dictadas por los Consejeros de Protección no son revisables por el Tribunal, salvo que no haya conformidad y lo solicite la parte agraviada; salvo que sea la medida de abrigo que en el supuesto de que no haya sido resuelta dentro del plazo máximo de treinta días se deben pasar las actuaciones al Juez conforme al artículo 127 eiusdem, no estando la presente medida dentro de los dos supuestos de Ley antes señalados para la revisión de la misma, carece de sentido un trámite judicial y así se establece, en consecuencia conforme a los artículos 124,125,126 y 127 de la referida Ley, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la presente solicitud y una vez que quede firme la presente decisión archívese el expediente y devuélvanse los originales y en su lugar dejar copias certificadas cuya emisión se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiun (21) dias del mes de marzo de 2006.
El Juez

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:55 p.m. La Secretaria
Abg. Ana Matilde López.

Exp. Nº 7653/04
ms