REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente: 5462
Parte Demandante: Abg. Sagrario Castillo Azoca, Fiscal del Ministerio Publico, actuando en nombre y representacion de la niña identidad omitida, a solicitud de la ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ.
Parte Demandada: Ciudadano: RIZZI ALEXANDER TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.652.647 y domiciliado en Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Apoderada judicial de la Abg. MILDRED NINOSKA MARTINEZ
Parte demandada Inpreabogado Nº 44.003
Motivo: Colocación Familiar
En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito en el cual solicita se acuerde Colocación Familia a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 06 de abril de 2000, por cuanto su madre ciudadana ROSMERY ELIZABETH ENRRIQUEZ GUTIERREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.331, falleció en fecha 05 de junio de 2003, quedando la referida niña bajo el cuidado de su abuela materna ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.331, domiciliada en la Av. 10, con calle 06 del barrio Zumuco, municipio San Felipe Estado Yaracuy, quien realiza desde entonces los cuidados, le protege, guía y sufraga todos los gastos que de su manutención requiera.
Que el padre de la niña ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO, fue llamado a la Defensoria Fundación del Niño ubicado en Piedra Grande de la Independencia para que conviniera en pensión de alimentos, pero para ese momento estaba desempleado.
Acompaño a su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos y acta de defunción de la ciudadana ROSMERY ELIZABETH ENRRIQUEZ GUTIERREZ.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2004, se ordenó la corrección de la presente demanda, por carecer la misma del requisito establecido en el artículo 455 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró boleta.
Admitida la solicitud en fecha 21 de octubre de 2004, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia al ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO, quien es el padre de la niña de autos, así mismo se acordó notificar a la ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ, a fin de que ratificara su solicitud y se ordenó requerir las evaluaciones respectivas al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Se libró oficio y boletas.
Al folio 15 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ, en fecha 27-10-2004.
Al folio 16 del expediente, corre inserta orden de comparecencia librada al ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO, la cual fue consignada sin firmar en fecha 28-10-2004.
En fecha 02 de noviembre de 2004, se dejo constancia que siendo la oportunidad para que la ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ, expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de colocación familiar a favor de su nieta, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 04 de noviembre de 2004, comparece la ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ, quien ratificó la solicitud de colocación familiar a favor de su nieta, comprometiéndose a consignar la dirección del padre de la niña.
Al folio 19 corre inserta diligencia en la cual la ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ, consigna la dirección habitación, del padre de la niña de autos.
Al folio 20 del expediente, cursa auto en el cual se ordena librar nueva orden de comparecencia al ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO.
Al folio 22 del expediente, cursa orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO, en fecha 30-11-2004.
En fecha 08 de diciembre de 2004, presenta el ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO, escrito de contestación de demanda en el cual rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en la solicitud, manifiesta que desde que murió la madre de la niña ha sido privado por la abuela materna, de ejercer la guarda y custodia de su hija, el cual le corresponde como padre, solicitando se ordene la restitución de la guarda y custodia de su hija ya que le están violando las normas establecidas en los artículos 347, 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 261 del Código Civil y los artículos 75 segundo aparte y el 76 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al folio 30 del expediente, cursa oficio presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, con la finalidad de informar que la niña de autos fue ingresada en la entidad de atención Don Federico Lizarraga, por cuanto la misma figura como victima de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia.
En fecha 25 de enero de 2005, comparece mediante escrito el ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO, expresando que su hija le manifestó que era abusada constantemente por su tío Luis, causándole un perjuicio grave, por lo que la llevó al Instituto Venezolano del Seguro Social donde corroboraron lo manifestado por la niña de autos, razón por la cual interpuso una denuncia ante el CICPC de San Felipe signada bajo el N° G-809666. Consignó anexos con su escrito.
Al folio 34 del expediente, cursa poder apud-acta conferido por el ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO, a la abogada Mildred Ninoska Martínez, Inpreabogado N° 44.003.
Al folio 35 del expediente, cursa auto en cual se ordena oficiar al CICPC de San Felipe y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, solicitando información de lo referido por el ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO en su escrito.
En fecha 26 de enero de 2005, comparece la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, quien solicitó sea ratificado el informe solicitado al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de igual forma solicitó se oficie a la empresa INMAURCIMENT C.A., a fin de solicitar constancia de trabajo del ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO, así mismo consignó constancia de estudios de la niña de autos, constancia de expensas expedida a la ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ, acta de régimen de visitas de fecha 14-10-2002 y boletas de citación libradas a la abuela materna y padre de la niña de autos.
En fecha 22 de febrero de 2005, se recibe oficio procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, en el cual informan que la información solicitada por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2005, debe ser requerida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y que las copias certificadas deben ser ordenadas por la Fiscalía General de la Republica.
Al folio 55 corre inserto oficio remitido por el jefe de la sub-delegación del cuerpo técnico de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Yaracuy, donde notifican que por ante ese despacho aparece denuncia interpuesta por el ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO MONTOYA, signado bajo el Nº G- 809-666, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y el mismo fue remitido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 14-01-05.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, cursante al folio 57 del expediente se acordó librar oficio a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, al Fiscal general de la Republica y al Director de la Casa Taller Don Federico Lizarraga.
En fecha 07 de marzo de 2005, se recibe oficio procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico donde informan que ante ese Despacho no cursa denuncia alguna sobre la niña de autos y que la misma es competencia de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Al folio 65 del expediente, cursa auto en cual se acuerda solicitar información a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de este Estado.
En fecha 15 de marzo de 2005, comparece la niña de autos quien manifestó que su tío Dany le pega mucho, que quiere vivir en casa de Carmen, que su tío Luis vive con su mama Carmen pero el es malo y le pega, y la toca (tocándose el pecho) y le jala la franela y le toca las piernas en las noches.
Al folio 79 del expediente, cursa oficio procedente del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el cual recomiendan conocer los resultados de las investigaciones judiciales que se llevan en torno al presente caso para así emitir opinión sobre la conveniencia o no de la colocación familiar de la niña de autos.
En fecha 17 de mayo de 2005, comparece mediante diligencia la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, donde solicita sean oídos los abuelos maternos y paternos de la niña d autos, igualmente solicitó se dicte medida provisional en el hogar paterno de la niña.
Al folio 84 del expediente, cursa auto en el cual se acordó oír a la niña de autos y a sus abuelos maternos y paternos, se acordó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a fin de solicitar información sobre la investigación penal que involucra a la niña de autos.
En fecha 25 de mayo de 2005, comparece mediante escrito el ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO, con el cual consignó anexos para que fuesen incorporados al presente juicio.
En fecha 31 de mayo de 2005, comparece el ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO, quien rindió declaración y manifestó que está totalmente de acuerdo que se investigue hasta las últimas consecuencias, el caso donde aparece como agraviada su hija, que quiere hacerse cargo de su hija para que no siga rodando, que a ella la quieren mucho sus abuelos paternos y que el tiene trabajo fijo y puede darle todo lo que ella necesita y sobre todo cariño.
En fecha 01 de junio de 2005, comparece la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MONTOYA, abuela paterna de la niña de autos, quien manifestó su deseo de hacerse cargo de la niña y criarla junto a su padre, que está conciente de que su nieta sufre mucho porque esta internada, que en fecha 3 de enero del presente año la niña le manifestó que su tío Luis le hacía cosas y la tocaba abajo, que ella en una oportunidad llamo a los abuelos paternos para plantearle todo lo que estaba sucediendo y nunca fueron hablar con ella, y según la niña ellos estaban conscientes de todo lo que le estaba haciendo su tío, y que su abuela materna le había dicho que se defendiera y que no se dejara tocar.
En fecha 02 de junio de 2005, comparece la niña de autos y manifiesta su deseo de vivir con su padre y sus abuelos paternos, que no quiere vivir con sus abuelos maternos porque les pegan y su tío Luis le toca el coco.
En esa misma fecha, se recibe oficio procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico donde informan que la causa Nº 22-F9-0004-05, relacionado al caso de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en la Dirección de Secretaría Penal de la Fiscalía General de la Republica Caracas.
En fecha 14 de junio de 2005, comparece el ciudadano RIZZI BENIGNO TIRADO, quien manifiesta ser el abuelo paterno de la niña, que la niña le contó a su esposa RAMONA lo que le pasó con su tío Luis, la llevaron al Seguro Social de Chivacoa y el doctor les informó que la niña tenía sus partes intimas inflamadas razón por la cual acudieron a la Fiscalía a interponer la denuncia.
En fecha 15 de junio de 2005, se recibe informe procedente del Consejo de Protección del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, en el cual concluyen que la niña desea vivir con su padre y son garantes de que el mismo puede ofrecerle un ambiente familiar idóneo a su correcto desarrollo.
En fecha 16 de junio de 2005, comparece el ciudadano ROSALBO HENRIQUEZ, quien manifestó ser el abuelo materno de la niña de autos, que desde que murió su hija la niña y sus otros tres nietos han vivido al lado de él y de su esposa, que su hijo Luis le dijo que todo era falso de que tocaba a la niña en sus partes intimas y pidió la colocación familiar de la niña en la persona de su esposa ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ.
En esa misma fecha comparece la ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ, quien manifestó que todo lo expuesto por la abuela paterna es falso, que sobre la investigación que se lleva referente a su hijo Luis, solo a ella y a su esposo le han tomado declaración y a su hijo no, que su nieta va a cumplir 6 meses en el internado y no se ha tenido respuesta de la Fiscalía Novena, manifiesta que nunca le han pegado a la niña y que no duda de lo que ha declarado su nieta pero que tiene muchas dudas sobre otras cosas.
Al folio 119 del expediente, cursa escrito con anexos presentado por la ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ, el cual solicita sea agregado a los autos y apreciado en la definitiva del juicio.
Al folio 126 del expediente, cursa auto en el cual se ordena hacer comparecer a la Directora del Jardín de Infancia Bolivariano La Peñita-Chivacoa, a fin de que manifieste y ratifique de ser el caso en su contenido y firma la constancia de estudio suscrita por ella.
En fecha 20 de junio de 2005, se recibe oficio con anexos del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, donde informan que la niña de autos se encuentra en la Entidad de Atención Don Federico Lizarraga y que la reclusión se debe a una presunta comisión de hecho punible en su contra (abuso sexual) y que en fecha 20 de junio del presente año se presentó ante su despacho un ciudadano de nombre GABRIEL ANTONIO HENRIQUEZ, quien manifestó ser tío de la niña y que desea tener a la niña junto a su esposa ciudadana MILEINI YENEDIT QUERO, en la ciudad de Maracay.
Por auto de fecha 27 de junio de 2005, el tribunal no puede pronunciarse con relación a quien es la persona mas idónea para ejercer la guarda de la niña, hasta tanto no conste en autos todos los recaudos solicitados y necesarios para la determinación del presente caso.
En fecha 28 de junio de 2005, se dejó constancia que la ciudadana CANDIDA G. SUAREZ, no compareció a ratificar el contenido y firma de la constancia de estudio expedida por ella.
En fecha 30 de junio de 2005, comparece espontáneamente la ciudadana Cándida Gutierrez y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la constancia de estudio emitida por ella.
En fecha 07 de julio de 2005, comparece mediante diligencia la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y manifiesta que visto el oficio inserto al folio 30 dirigido a este Tribunal, oficio inserto al folio 55 emanado del CICPC, oficio inserto al folio 64 emanado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, oficio cursante al folio 108 emanado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y la declaración de la abuela materna cursante al folio 118 del expediente, solicita se sirva declarar improcedente la Colocación Familiar intentada por la abuela materna ya que la niña tiene a su progenitor quien está dispuesto a tener su Guarda y que le corresponde como titular de la Patria Potestad.
En fecha 11 de julio de 2005, se recibe oficio procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico donde informan que ante ese Despacho cursa investigación penal N° G-809-666 mediante denuncia formulada por el ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, donde se encuentra presuntamente incurso el adolescente LUIS HENRRIQUEZ GUTIERREZ, tío materno de la niña de autos.
Por auto de fecha 13 de julio de 2005, en respuesta a la diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de fecha 07 de julio de 2005, el tribunal considera que en aras al interés superior de la niña de autos de garantizarle el lugar mas adecuado que le permita su desarrollo integral debe esperar la consignación del informe integral ordenado a practicar tanto a la ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ y a la niña de autos como al ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO, necesarios para la determinación del presente juicio, por lo que una vez consignado el mismo, la etapa procesal subsiguiente es la fijación y realización del acto oral de evacuación de pruebas, para posteriormente dictar la sentencia definitiva.
Al folio 141 del expediente, cursa auto en el cual se ordena al equipo multidisciplinario cumplir con lo solicitado por este Tribunal mediante oficio N° 2653 de fecha 21-10-2004 y ratificado en fecha 02-02-2005 en oficio N° 0228.
En fecha 27 de julio de 2005, se recibe oficio procedente de la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la Republica, en el cual anexan copia certificada de la denuncia interpuesta por el ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO, en contra del adolescente LUIS HENRRIQUEZ GUTIERREZ, en agravio de la niña de autos por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, cuyo conocimiento corresponde a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de este Estado.
De los folios 150 al 159 del expediente, cursa informe integral presentado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, donde concluyen que el ambiente paterno es el mas favorable para la niña, por lo mismo recomiendan que la misma permanezca con su padre y sugieren fijar un régimen de visitas con el entorno familiar materno ejecutándose en un lugar neutral y supervisado por miembros del Consejo de Protección del Municipio Bruzual.
En fecha 23 de septiembre de 2005, mediante auto se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 07-10-2005 a las 10:00 a.m., se acordó notificar a las partes del presente juicio.
En fecha 17 de enero de 2006, se recibe oficio procedente de la Entidad de Atención Casa Hogar Don Federico Lizarraga, en el cual informan que desde la llegada de la niña después de disfrutar de vacaciones navideñas en el hogar del padre, a tenido manifestaciones de resistencia a permanecer en la Casa Hogar, expresando repetidamente su deseo de regresar al hogar de su familia paterna, que se le observan estados emocionales cambiantes de tristeza, llantos y rabietas, dando respuesta con mucha madurez de no querer continuar en el centro, razón por la cual piden al Tribunal se pronuncie sobre el presente juicio.
En fecha 01 de febrero de 2006, comparece mediante diligencia la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, en el cual solicita se fije la fecha para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se sirva realizar el cómputo de los días de despacho que han transcurrido desde el 07-10-2005 hasta el 01-02-06.
En fecha 06 de febrero de 2006, mediante auto se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 23-02-2006 a las 10:00 a.m., se acordó notificar a las partes del presente juicio.
En fecha 07 de febrero de 2006, mediante auto se ordenó la realización del cómputo de los días de despacho desde el 07-10-2005 hasta el 07-02-2006.
En fecha 23 de febrero de 2005, siendo la oportunidad legal para efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, se dejo constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 2, Abg. Emir Morr Núñez, La Secretaria del Despacho Abg. Pilar Valverde, de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de la abuela materna ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ, de la abogada que la asistía YOLANDA BENFELE inpreabogado Nº 3.944, del padre biológico ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO. Igualmente se dejó constancia de la no presencia de los testigos ciudadanas MIRIAM JOSEFINA SAMPALLO y PASCUALA GOMEZ DE SUAREZ, promovidos por el ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO. Se escucho a la Abg. REINA ZOLAIME, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien expuso sus alegatos, al ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO, quien expuso sus alegatos, a la abuela materna de la niña de autos, quien igualmente expuso sus alegatos. Se incorporaron las pruebas documentales, las cuales fueron agregas por quien suscribe. Por ultimo las partes expusieron sus conclusiones.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitante junto con el libelo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 5 años de edad, con la cual se prueba en forma inequívoca que la niña antes mencionada es hija de la ciudadana ROSMERY ELIZABETH ENRRIQUEZ GUTIERREZ y RIZZI ALEXANDER TIRADO MONTOYA, en virtud de que la referida copia certificada es un documento publico, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del código civil, y es el instrumento para demostrar la filiación. Igualmente fue consignada copia certificada el acta de defunción de la ciudadana ROSMERY ELIZABETH ENRRIQUEZ GUTIERREZ, madre de la niña de autos, donde se aprecia que la misma falleció el 5 de junio de 2003, por insuficiencia multiorgánica. Acta plenamente valorada por ser documento público conforme lo establecen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del código civil, y es el instrumento para demostrar el fallecimiento de la referida ciudadana.
SEGUNDO: Habiéndose cumplido durante el proceso todas las gestiones tendentes a la citación del demandado. En el acto de la contestación a la demanda compareció el demandado ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO MONTOYA, y rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en la solicitud, por no estar de acuerdo con el procedimiento de Colocación Familiar que se le sigue a su hija, manifiesta que desde que murió la madre de la niña ha sido privado por la abuela materna, de ejercer la guarda y custodia de su hija, el cual le corresponde como padre, solicitando se ordene la restitución de la guarda y custodia de su hija ya que le están violando las normas establecidas en los artículos 347, 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 261 del Código Civil y los artículos 75 segundo aparte y el 76 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se elabore un informe social a fin de conocer la situación material, moral y emocional del grupo familiar con quien convive su hija y las condiciones actuales de la abuela materna y de su persona, que a raíz del fallecimiento de ROSMERY ELIZABETH ENRRIQUEZ GUTIERREZ, vive actualmente con sus padres, quienes le han manifestado su deseo como abuelos paternos de disfrutar también de la guarda y custodia de la mencionada niña a los efectos de prodigarle el cariño, afecto, amor, atención y asistencia a su nieta. Que es falso que este desempleado, por cuanto se desempeña en el cargo de electricista de primera en la empresa INMAURCIMET C.A, desde el 24 de mayo del 2004.
TERCERO: Por información suministrada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado el tribunal tuvo conocimiento, que por orden de ese despacho fiscal, se ingresó a la niña IDENTIDAD OMITIDA, en la entidad de atención Casa Hogar Don Federico Lizarraga, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando la Atención de Emergencia, por cuanto la misma figura como victima de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia. En vista del oficio Nº 22-F9-0076-05 remitido por la Fiscalía Novena de esta misma Circunscripción, en que le solicitaba se gestionara medida a favor de la nombrada niña, ya que surgieron suficientes elementos para estimar la duda, en cuanto a cual de los hogares (materno o paterno) en que habita la referida niña, representa un peligro inminente para la misma, amenazándole el derecho a su integridad Física y Psicológica.
En fecha 25 de enero de 2005, compareció mediante escrito el ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO, expresando que su hija le manifestó que era abusada constantemente por su tío Luis, quien habita en el hogar de los abuelos paternos, causándole un perjuicio grave, por lo que la llevó al Instituto Venezolano del Seguro Social donde corroboraron lo manifestado por la niña de autos, razón por la cual interpuso una denuncia ante el CICPC de San Felipe signada bajo el N° G-809666, contra el tío paterno de la niña.
CUARTO: Oída la declaración a la niña de autos, la misma expuso que vive con su abuela CASTORILA y su tío FELIPE, que en Chivacoa vive su papá RIZZI que su tío Dany le pega mucho, que quiere vivir en casa de Carmen, que su tío Luis vive con su mama Carmen pero el es malo y le pega, y la toca (tocándose el pecho) y le jala la franela y le toca las piernas en las noches. En posterior declaración la niña manifestó su deseo de vivir con su padre y sus abuelos paternos, que no quiere vivir con sus abuelos maternos porque le pegan y su tío Luis le toca el coco.
Oída las declaraciones de los abuelos tanto paternos como maternos, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MONTOYA, abuela paterna de la niña de autos, manifestó su deseo de hacerse cargo de la niña y criarla junto a su padre, que está conciente de que su nieta sufre mucho porque esta internada, que en fecha 3 de enero del presente año la niña le manifestó que su tío Luis le hacía cosas y la tocaba abajo, que ella en una oportunidad llamo a los abuelos paternos para plantearle todo lo que estaba sucediendo y nunca fueron hablar con ella, y según la niña ellos estaban conscientes de todo lo que le estaba haciendo su tío, y que su abuela materna le había dicho que se defendiera y que no se dejara tocar.
El ciudadano RIZZI BENIGNO TIRADO, manifestó ser el abuelo paterno de la niña, que ella le contó a su esposa RAMONA lo que le pasó con su tío Luis, la llevaron al Seguro Social de Chivacoa y el doctor les informó que la niña tenía sus partes intimas inflamadas razón por la cual acudieron a la Fiscalía a interponer la denuncia.
El ciudadano ROSALBO HENRIQUEZ, manifestó ser el abuelo materno de la niña de autos, y señala que desde que murió su hija la niña y sus otros tres nietos han vivido al lado de él y de su esposa, que su hijo Luis le dijo que todo era falso de que tocaba a la niña en sus partes intimas y pidió la colocación familiar de la niña en la persona de su esposa ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ.
La ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ, abuela materna manifestó que todo lo expuesto por la abuela paterna es falso, que sobre la investigación que se lleva referente a su hijo Luis, solo a ella y a su esposo le han tomado declaración y a su hijo no, que su nieta va a cumplir 6 meses en el internado y no se ha tenido respuesta de la Fiscalía Novena, manifiesta que nunca le han pegado a la niña y que no duda de lo que ha declarado su nieta pero que tiene muchas dudas sobre otras cosas.
QUINTO: En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el 23 de febrero de 2006 y comparecieron la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en representación de la niña de autos, la abuela materna ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ, la abogada que la asistía YOLANDA BENFELE inpreabogado Nº 3.944, el padre biológico ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO. Igualmente se dejó constancia de la no presencia de los testigos ciudadanas MIRIAM JOSEFINA SAMPALLO y PASCUALA GOMEZ DE SUAREZ, promovidos por el ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO. Se oyó a la Abg. REINA ZOLAIME, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien expuso sus alegatos, al ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO, quien expuso sus alegatos, y a la abuela materna de la niña de autos, quien igualmente expuso sus alegatos.
De los alegatos expuestos por las partes, la Fiscal séptima del Ministerio Público, manifestó que una vez iniciada la denuncia a petición de la ciudadana CARMEN CASTORILA, solicitando la colocación familiar, por cuanto la madre de la niña había fallecido, y que el ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO M., no cumplía con las atribuciones de la Guarda, en el sentido que no compartía con su hija, a tal fin se siguió un procedimiento de Régimen de visitas por ante la Defensoría del Niño del Municipio Independencia, en el cual se le fijó un régimen de visitas para que compartiera con ella.
El padre de la niña, manifestó que si visitaba a su hija, pero que siempre tenía discusiones con la abuela materna de su hija, que en una oportunidad que fue a visitar a la niña esta le manifestó que necesitaba la Custodia de su hija, para algo de conseguirle una beca que su hija sería beneficiaria y el no quiso, luego lo citaron por este tribunal y se encontró que era la solicitud de la custodia, que no acepta la colocación que pide CARMEN CASTORILA porque después de la madre el padre, y después de lo que le sucedió a su hija menos, que se arrepiente de no haber hecho la solicitud de Guarda por los tribunales y fue cuando en el Régimen de visitas tuvieron muchos problemas, para el ver a su hija, que se arrepiente de no haberse llevado a su hija cuando la madre murió, ella dice que el no ha trabajado y eso es mentira, que tiene como darle todo a su hija, estudios, alimentación, juguetes.
La abuela materna asistida de abogada, manifestó, que el padre de la niña dice que le ha dado de todo a la niña, pero en el mismo expediente consta que no es así, se sorprende que el informe social elaborado por el equipo multidisciplinario menciona que uno de sus hijos de la solicitante de la colocación está involucrado en un delito y es peligroso porque tienen que probarlo, no consta que tenga antecedentes penales, que el padre está bajo presentación por que estuvo involucrado en el robo de una moto, pide que no solo se investigue al adolescente involucrado, hay que investigar por otro lado, que el padre se lleva a la niña todas las semanas y esta es manipulada, luego toma la palabra la ciudadana Carmen Castorila quien manifestó que es mentira que ella no le dejara ver a la niña, que ella hace la solicitud a la Fiscalía no fue con la intención de quitársela sino para conseguirle una beca por la escuela, porque ella iba a trabajar como obrera de educación y tenía unos beneficios que quería ofrecerle a su nieta, pidió asesoría a la Defensoría del Pueblo y fue cuando se dirigió a la Fiscalía, que con esa intención solicitó la Guarda y Custodia de la niña, que la niña tiene 2 hermanos pero solo son hijos de su hija fallecida con otro señor y viven con ella.
Seguidamente se procedió a la incorporación de las pruebas documentales, incorporándose a la misma, copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y la copia certificada del acta de defunción de la madre de la niña ciudadana ROSMERY ELIZABETH ENRRIQUEZ GUTIERREZ, las cuales fueron plenamente valoradas, anteriormente.
Igualmente se incorporó oficio signado con el Nº YA-7-22-0069-05, de fecha 19 de enero de 2005, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, en la cual informan a este tribunal que por orden de ese despacho fiscal, se ingresó a la niña IDENTIDAD OMITIDA, en la entidad de atención Casa Hogar Don Federico Lizarraga, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando la Atención de Emergencia, por cuanto la misma figura como victima de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia. El cual es apreciado por esta juzgadora para evidenciar que la niña de autos se encuentra institucionalizada por orden de la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
Se incorporó constancia expedida por el médico FREDDY MARTINEZ, medico cirujano de fecha 05-01-2005, adscrito al Ministerio de los Seguros Sociales, centro ambulatorio Chivacoa, en la cual hace constar que IDENTIDAD OMITIDA, de 4 años de edad, previa valoración de área genital se apreció lesión de desgarro de nivel de borde inferior del introdo Vaginal himen perforado, es apreciado por quien juzga como indicio, al no ser impugnado y aun cuando es emanado de un tercero, no ratificado mediante la prueba testimonial, como lo prevé el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar que la niña IDENTIDAD OMITIDA, figura como victima de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia.
Se incorporó oficio Nº 9700-123-940, remitido en fecha 15-02-2005, por el jefe de la Sub Delegación del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Yaracuy, donde notifican que por ante ese despacho aparece denuncia interpuesta por el ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO MONTOYA, signada bajo el Nº G-809-666 por la presunta comisión de delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias en agravio a la niña IDENTIDAD OMITIDA, y el mismo fue remitido a la Fiscalía Novena de esta Jurisdicción en fecha 14-01-2005, y oficio Nº DSG- 057288 de fecha 19-07-2005, procedente del Despacho del Fiscal General de la República del Ministerio Público con sede en Caracas, suscrito por la Directora de secretaría General encargada, requerido por este tribunal de protección, solicitando copias certificadas del caso 22F9004-05, en el cual informan que se remiten a este tribunal, copias certificadas de la denuncia que hizo el ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO MONTOYA, contra el adolescente LUIS ROSALBO ENRRIQUEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias en agravio a la niña IDENTIDAD OMITIDA, y que cuya investigación penal cursa por ante la Fiscalía Novena de esta Jurisdicción. Oficios a los cuales se les da todo su valor probatorio para demostrar la existencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO MONTOYA, contra el adolescente LUIS ROSALBO ENRRIQUEZ GUTIERREZ en agravio a la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Se incorporó diligencia realizada en fecha 17 de mayo de 2005, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en la cual solicita se citen a fin de que expongan lo que consideren conveniente con relación a la solicitud de colocación a los abuelos maternos y paternos, que se le dicte la estadía en el hogar paterno a la niña de autos, señaló igualmente que por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cursa investigación penal contra el tío materno más no hacia el entorno paterno, solicitó se oiga a la niña. Dicha diligencia es apreciada por esta juzgadora.
Se incorporó declaración rendida por el ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO MONTOYA, quien manifestó que está totalmente de acuerdo que se investigue hasta las últimas consecuencias, el caso donde aparece como agraviada su hija. Que su hija le contó a su mamá lo que le había pasado y ella le manifestó que fue su tío LUIS y ella para ese entonces vivía en la casa materna, bajo la responsabilidad de la ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ que quiere hacerse cargo de su hija para que no siga rodando, que a ella la quieren mucho sus abuelos paternos y que el tiene trabajo fijo y puede darle todo lo que ella necesita y sobre todo cariño.
Se incorporó declaración rendida por los abuelos tanto paternos como maternos de la niña de autos; La ciudadana RAMONA DEL CARMEN MONTOYA, abuela paterna de la niña de autos, manifestó su deseo de hacerse cargo de la niña y criarla junto a su padre, que está conciente de que su nieta sufre mucho porque esta internada, que en fecha 3 de enero del presente año la niña le manifestó que su tío Luis le hacía cosas y la tocaba abajo, que ella en una oportunidad llamo a los abuelos paternos para plantearle todo lo que estaba sucediendo y nunca fueron hablar con ella, y según la niña ellos estaban conscientes de todo lo que le estaba haciendo su tío, y que su abuela materna le había dicho que se defendiera y que no se dejara tocar.
El ciudadano RIZZI BENIGNO TIRADO, manifestó ser el abuelo paterno de la niña, que ella le contó a su esposa RAMONA lo que le pasó con su tío Luis, la llevaron al Seguro Social de Chivacoa y el doctor les informó que la niña tenía sus partes intimas inflamadas razón por la cual acudieron a la Fiscalía a interponer la denuncia.
El ciudadano ROSALBO HENRIQUEZ, manifestó ser el abuelo materno de la niña de autos, y señala que desde que murió su hija la niña y sus otros tres nietos han vivido al lado de él y de su esposa, que su hijo Luis le dijo que todo era falso de que tocaba a la niña en sus partes intimas y pidió la colocación familiar de la niña en la persona de su esposa ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ.
La ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ, abuela materna manifestó que todo lo expuesto por la abuela paterna es falso, que sobre la investigación que se lleva referente a su hijo Luis, solo a ella y a su esposo le han tomado declaración y a su hijo no, que su nieta va a cumplir 6 meses en el internado y no se ha tenido respuesta de la Fiscalía Novena, manifiesta que nunca le han pegado a la niña y que no duda de lo que ha declarado su nieta pero que tiene muchas dudas sobre otras cosas.
La opinión de la niña de autos, en la cual manifestó su deseo de vivir con su padre y sus abuelos paternos, que su papá le compra ropa y juguetes que la tratan bien y estudia 2do nivel, que no quiere vivir con sus abuelos maternos porque le pegan y su tío Luis le toca el coco.
Dichas declaraciones son valoradas por esta sentenciadora y serán tomadas en cuenta para decidir la presente causa.
Igualmente fue incorporado el resultado del informe integral realizado a la abuela materna y solicitante de la presente colocación familiar, así como al padre biológico y a la niña de autos, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual arrojó en cuanto a la dinámica social, se señala que luego del entierro de la madre de la niña, el padre y la abuela materna llegaron a un acuerdo, el padre tendría a la niña solamente los fines de semana y la abuela materna de lunes a viernes, ambas partes cumplieron con el acuerdo hasta el día que el ciudadano RIZZI TIRADO, denunció al adolescente LUIS ENRRIQUEZ, tío materno de la niña, por presunta violación, la señora CARMEN CASTORILA GUTIERREZ, niega que su hijo sea culpable de ese hecho y señala al padre como culpable, la abuela informó que esta solicitud la hizo porque necesitaba una constancia legal, que afirmara que ella era la guardadora de su nieta, la cual era requerida por la institución en la que ella labora, para que su nieta gozara de unos beneficios que le proporcionan a ella, que de su estilo de vida se conoce que son un grupo familiar disfuncional, se evidenció de sus relatos los problemas en los que han estado involucrados sus miembros, tal es el caso de uno de ellos que está acusado de homicidio, igualmente se observo la repitencia y el bajo rendimiento académico entre los miembros del grupo familiar materno.
Manifestó la abuela paterna que quieren recuperar a su nieta, alegando que la misma corre peligro y más aún la sicopatología social existente en el hogar de la abuela paterna, ya que presuntamente existe delincuencia entre sus miembros.
El padre de la niña en sus entrevistas mantiene su posición, de que al fallecer la madre es el, quien tiene derecho sobre su hija, y mas aún que no tiene ninguna denuncia legal que lo involucre en el hecho, por lo que no hay argumento que le impida ejercer la Guarda y Custodia de su hija, manifestó que no está de acuerdo con la presente causa y no cederá sus derechos a un tercero. Con respecto a la socialización ambiental del grupo familiar de la abuela materna se indagó con los vecinos del sector del hogar de la abuela materna, quien tiene muy mala imagen moral, no así en el contexto ambiental del hogar paterno, ya que se conoció que los miembros de la familia son personas sanas, trabajadoras, constatándose en visita domiciliaria que existen normas y valores dentro del núcleo familiar.
En cuanto al área Físico-Ambiental de la abuela materna, solicitante de la colocación, habita el grupo familiar HERRIQUEZ-GUTIERREZ, en una vivienda que consta de un espacio que funciona como sala, cocina, dos dormitorios, separadas por cortinas, estas son compartidas por la abuela materna y los niños que residen en el hogar, existe otra habitación donde pernoctan los otros miembros del grupo familiar, el mobiliario del hogar es escaso y se encuentra en mal estado de conservación, se observó que la vivienda está construida con paredes de bloque, algunas sin frisar, techo de zinc, piso de cemento un poco deteriorado, que la vivienda está construida al borde de una quebrada. En cuanto al aseo y orden general de la vivienda, es objetable.
En cuanto al área Socio-Económica, auque no existe en el hogar una pobreza critica, es preocupante este aspecto, ya que aun cuando constan dos ingresos fijos en el hogar, no existe un balance positivo entre ingresos y egresos, percibiéndose un ambiente de bajos recursos económicos.
En cuanto al área Físico-Ambiental del hogar paterno, la residencia de la familia TIRADO-MONTOYA, se trata de una vivienda de tipo casa, construcción propia, consta de 6 espacios los cuales están distribuidos en porche, recibo, comedor, cocina, 2 habitaciones en una duerme el padre y los tíos paternos, es un cuarto amplio, cada uno duerme en cama matrimonial todas en buen estado, en la otra habitación que también es amplia se observó una cama matrimonial y otra individual donde duerme la niña y sus abuelos, el mobiliario es suficiente, posee los artefactos eléctricos necesarios. En cuanto a la dinámica socio-comunitaria, existen medios de transportes, servicios públicos, centros educativos, en cuanto al estilo de vida del grupo familiar, son personas sanas y trabajadoras en relación a su dinámica familiar
En cuanto al área Socio-Económica, todos los miembros del grupo familiar trabajan, existiendo un balance positivo entre los ingresos y egresos, los ingresos satisfacen las necesidades básicas del hogar.
En cuanto al informe Psicológico y Psiquiátrico de la abuela materna y solicitante de la colocación, al ser consultada respecto al proyecto de vida con relación a la niña, manifestó no tener planes concretos en relación a la niña.
Como síntesis de resultado, presentó curso de pensamiento e ideación normal, de procesamiento cognitivo predominantemente concretos, se evidencian reacciones afectivas ajustadas a la estimulación que se acompaña de cierta dificultad en el control de la intensidad de las mismas. En el ámbito de las relaciones interpersonales exhibe un patrón de interacción extrovertido, se evidencian indicadores de agresividad que facilitan la emergencia de formas de contacto defensivo. Pudo determinarse la existencia de indicadores aislados de consumo alcohólico sin determinar abuso o dependencia. Su impresión Diagnostica, sin patología psiquiatrita, nivel intelectual dentro del rango normal, problemas relacionados con otros problemas legales.
En cuanto al informe Psicológico y Psiquiátrico del padre de la niña de autos, al ser consultada respecto al proyecto de vida con relación a la niña, manifestó que desea proporcionarle a su hija lo necesario para su sano desarrollo integral, brindarle un ambiente armonioso y seguro.
Como síntesis de resultado, presentó curso de pensamiento e ideación normal, de procesamiento cognitivo predominantemente abstracto. Emocionalmente inmaduro, egocéntrico y dependiente de la figura materna. En el ámbito de las relaciones interpersonales exhibe un patrón de interacción predominantemente extrovertido, que facilita la adaptación. Se evidencian indicadores aislados de consumo alcohólico, sin determinar abuso o dependencia. Su impresión Diagnostica, sin patología psiquiatrita, nivel intelectual dentro del rango normal, problemas relacionados con otros problemas legales.
En cuanto al informe Psicológico y Psiquiátrico de la niña de autos. Al ser consultada sobre las opciones referentes a la decisión a considerar, como proyecto de vida, la misma manifestó, su deseo de volver con su abuela materna, sin embargo una vez restablecido el contacto con sus familiares paternos y consolidado el vinculo paterno- filial, que tomo fuerza en una situación protegida en el contexto de la casa hogar, la niña manifestó durante la evaluación psicológica su firme deseo de permanecer junto a su padre, mostrándose ansiosa por las consecuencias que podía tener el hecho de que su abuela materna conociera su deseo, manifestando a través de reportes verbales que la ciudadana Castorila, le había informado que había leído su declaración haciéndole presión para que no involucrara a su tío Luisito en mas problemas.
Como síntesis de resultado, presentó curso de pensamiento e ideación normal, de procesamiento cognitivo ajustado a su grupo etario. Se evidencia la adquisición de las destrezas involucradas en el lenguaje comprensivo, no así en el expresivo el cual se muestra deficitario en relación a la pronunciación de algunos fonemas y el ritmo del habla. Emocionalmente vinculada a sus familiares, en especial a su abuela materna a quien llama mamá en sustitución de la figura materna. Esa fuerte vinculación la hace vulnerable a recibir la influencia de la abuela en la formación de ideas y juicios en general. En el ámbito de las relaciones interpersonales, exhibe un patrón de interacción fluido que facilita los contactos y la adaptación en general. Impresión diagnostica, trastorno de adaptación reacción depresiva prolongada.
Como conclusiones y recomendaciones, se señala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tío materno de la niña ha sido señalado por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el orden de las familias, desconociéndose hasta la fecha su culpabilidad o no en relación al hecho, sin embargo tomando en cuenta los diferentes aspectos del informe integral, es evidente que el ambiente paterno es favorable para la niña, por lo tanto se recomienda que la misma permanezca con su padre. Por cuanto la abuela materna es quien se ha hecho cargo de la niña desde el fallecimiento de la madre y a consecuencia de ello se ha establecido un vínculo afectivo entre ambas, se sugirió fijar un régimen de visitas.
En virtud de que dichos informes ilustran al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para la niña de autos, se le aprecia en todo su valor.
En cuanto a la prueba presentada por la parte demandada, referente a escrito dirigido a la Dra. ROCIO LONAN, en su condición de Directora de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República con sede en Caracas, del cual se desprende que solicita copia certificada del expediente del caso de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Nº 22-FQ-0076-05, se valora al no ser impugnado, para evidenciar la solicitud de las referidas copias ante la Directora de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República con sede en Caracas.
La ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ, solicitante de la presente colocación se acogió al principio de la comunidad de la prueba presentada por la representación fiscal y que anteriormente fueron incorporadas.
SEXTO: La representación fiscal manifestó en sus conclusiones, que una vez iniciado el procedimiento con motivo de la colocación familiar solicitado por la ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ, en su carácter de abuela materna de la niña de autos, en el desarrollo del mismo ocurrió una circunstancia en la cual la niña de autos presuntamente fue victima de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el orden de las familias, la cual cursa por ante la fiscalía novena del Ministerio Público, formulada dicha denuncia por el progenitor de la niña, ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO MONTOYA, circunstancia esta ocurrida a la niña que conlleva a esa representación fiscal a solicitar que se declare Sin Lugar la colocación familiar en beneficio y protección así como en interés superior de la cual es titular la niña. Considera igualmente la representación fiscal, que estando la madre de la niña fallecida, la persona mas próxima para ejercer la Guarda de la misma es su progenitor, a quien se le debe dar esta oportunidad ya que así lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que el progenitor a manifestado según declaraciones que constan en autos la disposición de ejercer la Guarda en virtud de brindarle a su hija la custodia, asistencia material, vigilancia, educación moral y educativa que esta requiera, para desarrollarse integralmente en un hogar rodeada de afecto a fin de que la niña alcance a ser una adulta feliz, que en virtud que la niña a estado rodeada de afecto en el hogar de los abuelos maternos, en el cual se encuentran sus hermanitos, sugiere que la niña IDENTIDAD OMITIDA mantenga contacto directo con sus abuelos maternos y sus hermanitos, sin pernoctar en el hogar de ellos a los fines de proteger a la niña del lugar donde presuntamente se vio afectada en su integridad personal, sugiere a cada una de las partes involucradas que en presencia de la niña no tengan sus diferencias o se las hagan notar entre los mismos, ya que la niña a permanecido por mas de un año en la Entidad de Atención Don Federico Lizarraga, que la niña no es motivo de disputa, es un ser indefenso que requiere la presencia de todos para superar el problema del cual se vio involucrada.
El ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO MONTOYA demandado y padre de la niña de autos, en sus conclusiones manifestó que la niña estudia en la escuela Republica de Nicaragua, que quiere que se tome una decisión sobre la niña porque se le está violando todos sus derechos, que donde está ella la ve cada 15 días y los abuelos maternos la ven todos los viernes y sábados, ellos dicen que él le lava la mente a la niña.
La ciudadana CARMEN GUTIERREZ, abuela materna de la niña y parte solicitante de la presente demanda, en sus conclusiones manifestó a través de la abogada que la asistió que hay un examen medico emanado de un medico de un ambulatorio el cual no se puede apreciar y es desechable tal prueba porque hay dos exámenes, en uno se le apreciaron excoriaciones y que la misma son reciente no pueden ser los mismos porque el padre estaba con la niña, por lo que tendrá que habérsele borrado todo, pide que se estudie bien el caso puesto que el padre también ha estado preso y consta en el expediente penal N° UP-01-P-2002-000316, en el cual se establece que este señor fue agarrado en flagrancia robándose unos cables y la experticia que se le practicaron a los cables arrojó un valor de 4.000.000 millones de bolívares, entonces como van a decirle que esa casa es la que tiene la forma material, de repente, pero no moral para criar a la niña, que los abuelos maternos no tienen antecedentes penales y la niña esta acostumbrada a ver todo lo que fuese normal en una casa, que es mentira que el señor le da a la niña y es totalmente incierto las palabras que se le colocaron a la niña, pidió se revise exhaustivamente el expediente, para determinar las contradicciones en la cual cae la contra parte, las mentiras y las palabras en boca de la niña que jamás podría decirlas una niña de esa edad.
SEPTIMO: El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se decide.
OCTAVO: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75 contiene el derecho de los niños y adolescentes a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y, solo en el caso de que ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta. Así en el año 1999, se dio rango constitucional al artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual había quedado plasmado este derecho.
Resulta oportuno, delimitar el objeto de la colocación familiar específicamente en la que se ejecuta en una familia sustituta. El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una parte define esta institución familiar; por la otra la distingue de la familia de origen y, por ultimo, establece los supuestos en los cuales procede. Así, se señala en primer lugar: por carecer de padre y madre, y en segundo lugar: por que los padres estén afectados en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda.
El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño o adolescente:
a) cuando haya transcurrido el lapso establecido para la medida de abrigo, y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.
b) Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y
c) Cuando se haya privado o extinguido las patria potestad.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención dispuso:
“…otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…”
Con lo que se evidencia del texto legal parcialmente trascrito el carácter temporal de esta medida de protección.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño. La norma indica así mismo algunos ejemplo tales como: maltrato, descuido, o cuando los padre viven separados.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
NOVENO: Una de las Desviaciones mas frecuentes en torno a la colocación familiar lo constituye tal como lo señala la Dra. MARGELYS GUEVARA VELASQUEZ, en el libro Quinto año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. VI jornadas sobre la LOPNA; el hecho de que se dicte la medida de colocación familiar con la finalidad que el niño o adolescente reciba beneficios económicos de parte de la persona responsable de la medida, en este caso el tercero puede ser o no miembro de la familia extendida. Este supuesto, no se encuentra bajo el amparo de norma legal alguna.
Ahora bien, quedó demostrado en autos, que la intención de la solicitante y abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA, es obtener la colocación familiar con ese objeto al expresar en diferentes etapas del proceso esa intención, así, en sus alegatos manifestados en el acto oral de evacuación de pruebas señaló: “que ella hace la solicitud a la Fiscalía no fue con la intención de quitársela al padre, sino para conseguirle una beca por la escuela, porque ella iba a trabajar como obrera de educación y tenía unos beneficios que quería ofrecerle a su nieta, pidió asesoría a la Defensoría del Pueblo y fue cuando se dirigió a la Fiscalía, que con esa intención solicitó la Guarda y Custodia de la niña, igualmente en el informe integral practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal la referida ciudadana le informó a la trabajadora social lo siguiente: “…que esta solicitud la hizo porque necesitaba una constancia legal, que afirmara que ella era la guardadora de su nieta, la cual era requerida por la institución en la que ella labora, para que su nieta gozara de unos beneficios que le proporcionan a ella.
DECIMO: Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual esta conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 345 de la LOPNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la guarda, la representación y administración de los bienes de los hijos. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la LOPNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
DECIMO PRIMERO: En el presente caso se evidencia que el ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO MONTOYA, padre de la niña de autos no ha sido privado del ejercicio de la patria potestad de su hija, que la niña IDENTIDAD OMITIDA antes de ser colocada en la entidad de atención por orden de la Fiscalía Pública de este Estado, estaba bajo los cuidados de sus abuelos maternos, luego del fallecimiento de la madre, pero el padre ha manifestado a lo largo del proceso, que se le había establecido un régimen de visitas y una obligación alimentaría, los cuales venía cumpliendo, que se arrepiente de no haberse llevado a su hija cuando la madre murió, por cuanto la niña fue victima de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, en el cual aparece como denunciado por el, por la presunta comisión del mismo un adolescente tío materno de la niña, que el trabaja y tiene como darle todo a su hija, estudios, alimentación, juguetes. Que su hija le contó a su mamá lo que le había pasado y ella le manifestó que fue su tío LUIS y la niña para ese entonces vivía en la casa materna, bajo la responsabilidad de la ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ, que el, quiere hacerse cargo de su hija para que no siga rodando, que a ella la quieren mucho sus abuelos paternos y que el puede darle todo lo que ella necesita y sobre todo cariño.
Del informe integral presentado por el equipo multidisciplinario en sus conclusiones y recomendaciones señalan que tomando en cuenta los diferentes aspectos del informe integral, es evidente que el ambiente paterno es favorable para la niña, por lo tanto se recomienda que la misma permanezca con su padre y por cuanto la abuela materna es quien se ha hecho cargo de la niña desde el fallecimiento de la madre y a consecuencia de ello se ha establecido un vínculo afectivo entre ambas, se sugirió fijar un régimen de visitas.
Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la Patria potestad y dentro de ella el ejercicio de la Guarda y custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar establecidos en el artículo 394 de la LOPNA, referentes a carecer la niña de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda, ya que solo ESTHEIDY, carece de madre, por el fallecimiento de esta, pero conserva su padre, debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación familiar tal como se decidirá en la dispositiva del fallo.
DECIMO SEGUNDO: En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales. Teniendo el ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO MONTOYA, padre de la niña de autos, las condiciones bio-psico-social, para tener a su hija y las condiciones que hacen posible la protección física de la niña IDENTIDAD OMITIDA y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ejerce la patria potestad de la referida niña desde su nacimiento y le ha brindado los cuidados necesarios que la niña necesita para su pleno desarrollo y estando la madre biológica fallecida, y siendo los padres, y en este caso el padre la persona llamada por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, y manifestando el mismo en sus declaraciones, que está en condiciones de tenerla, debe ser el padre y no otra persona que asuma la guarda y custodia de su hija.
DECISIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación, dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados del padre declara Sin Lugar la solicitud de Colocación Familiar, hecha por la ciudadana Abg. SAGRARIO CASTILLO AZOCA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio público del Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a solicitud de la ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ, abuela materna de la niña, plenamente identificada en autos, y en consecuencia por cuanto la niña se encuentra institucionalizada en la casa Hogar Don Federico Lizarraga se acuerda oficiar a dichas institución a fin de hacerle del conocimiento de la presente decisión y se sirvan a ser entrega de la niña IDENTIDAD OMITIDA, así como de sus pertenencias al padre ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO MONTOYA, a quien se le otorga la Guarda y Custodia de su hija, por cuanto se evidencia en autos que es la persona con quien la niña debe estar. Igualmente por cuanto la abuela materna es quien se había hecho cargo de la niña desde el fallecimiento de la madre y a consecuencia de ello se ha establecido un vínculo afectivo entre ambas, y la niña ha estado rodeada de afecto en el hogar de los abuelos maternos, en el cual se encuentran sus hermanitos maternos, debe mantenerse el contacto directo con ellos y el padre debe permitir esas visitas. Se sugiere a los abuelos maternos solicitar un régimen de visitas por expediente separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2006, años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 5462/04.
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