REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2

En fecha 14 de noviembre de 2005, se recibió solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana NORELIS SANCHEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.446, domiciliada en la segunda calle, casa Nº 70, La Hoya, Estado Yaracuy en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Quinta, Abg. Anilec Silva Camacaro, mediante la cual solicita que el ciudadano HENRI DARIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.915 y residenciado en la calle principal de La Llamada, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, le fije obligación alimentaria a su hijo así como las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y aguinaldos. Anexa al escrito copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente mencionado, y copias de la cédula de identidad de la solicitante y de su hijo. Se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 7054/05.
En fecha 17/11/2005 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, oír al adolescente de autos y solicitar constancia de sueldo del obligado a la Alcaldía del Municipio Veroes . Se libró boleta de citación, de notificación, oficio Nº 2116 y telegrama Nº 0901.
Al folio 11 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En fecha 28/11/2005 comparece el adolescente de autos, asistido por la Defensora Pública Quinta, Abg. Anilec Silva y rinde declaración.
Al folio 13 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 26/01/2006.
En fecha 31/11/2006 el tribunal acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 31/01/2006 a las 10.00 a.m. Se libraron telegramas Nº 0044 y 0045.
En fecha 02/02/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto la parte demandante no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha compareció el demandado y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “… yo le doy a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA no fijo, pero cuando él me lo pide se lo consigo. Realmente me es difícil ofrecer una cantidad que no voy a poder cumplir, los gastos actualmente son cubiertos por mi esposa quien es la que esta trabajando. En el mes de diciembre la madre me pidio Bs. 300.000 y le di la mitad Bs. 150.000.”
En fecha 14/02/2006 comparece el obligado alimentario y consigna copias simples de acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 15/02/2006 comparece la parte demandante asistida de la Defensora Pública Quinta, Abg. Anilec Silva y consigna escrito de pruebas en tres folios con anexos en 14 folios que fueron agregados al expediente. En la misma fecha el tribunal admite las pruebas promovidas por la demandante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 20/02/2006 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En fecha 24/02/2006 se difiere la publicación de la sentencia para el tercer día de despacho siguiente luego que conste en autos la constancia de sueldo del demandado solicitada a la Alcaldía del Municipio Veroes mediante oficio Nº 2116. Se libró oficio Nº 0309.
Al folio 43 del expediente consta oficio remitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Veroes, en la que manifiesta que el demandado no presta servicio a esa institución.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: La filiación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano HENRI DARIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 3 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Considera quien juzga que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: El demandado de autos compareció a dar contestación a la demanda y manifestó al tribunal que no puede ofrecer una cantidad que no va a poder cumplir, que el le da a su hijo cuando éste le pide, que actualmente los gastos son cubiertos por su esposa quien es la que esta trabajando.
Cuarto: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, a los folios 19, 20 y 21, que el obligado de autos posee otra carga familiar, consistente en su esposa, y dos hijos y el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizarle al otro grupo familiar, el derecho de alimentos, tomando en cuenta la condición económica del obligado y el número de solicitantes.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado y al no estar probada la capacidad económica del mismo, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos a su hijo, por lo que el ciudadano HENRI DARIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ debe colaborar con su manutención, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda y se le fijará la pensión en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana NORELIS SANCHEZ MONTERO, en contra del ciudadano HENRI DARIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.915 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales a partir del mes de marzo del año 2006, los cuales deberá entregar el obligado a la madre de su hijo, ciudadana NORELIS SANCHEZ MONTERO, o depositados en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a su hijo las cantidades adicionales de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 17,17%, del salario mínimo urbano de Bs. 465.750,oo que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2006. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:25 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

Exp. Nº 7054/05