REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de marzo de 2.006
Años: 195º y 147º


Expediente Nº: 7123

Parte Actora: Ciudadanos: RICHARD JOSE CAMPOS PORTILLO y ELVIS OJEDA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.372.368 y 12.430.985, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado YULY COROMOTO MANZANO PEREZ, INPREABOGADO Nº 67.401.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos RICHARD JOSE CAMPOS PORTILLO y ELVIS OJEDA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.372.368 y 12.430.985, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado PABLO BLASINI CALDERON, INPREABOGADO Nº 67.401. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 2 de marzo del año 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 2 del año 1998. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la avenida 12 entre calle 67 del Barrio El Calvario casa s/n Nirgua estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon DOS (2) hijos que lleva por nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 29 de septiembre de 1.991 y el 8 de abril de 1.996, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentran inserta a los folios 7 y 8 del expediente; narran que se separaron desde el mes de abril del año 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia del niño identidad omitida, la mantendrá la madre ciudadana ELVIS OJEDA SANDOVAL; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaria acuerdan que el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, que cancelará dentro de los primeros cinco días de cada mes, así mismo será por cuenta del padre los gastos de colegio, útiles escolares, trasporte escolar y uniformes escolares. CUARTO: El régimen de visitas a favor del padre, el padre podrá visitar a sus hijos cual cualquier día y momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares, los fines de semana los pasarán con el padre y la madre alternativamente. Las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo hasta el día de reyes con la madre, alternativamente. El día del padre lo pasarán con éste así mismo el día de la madre con su madre., los días de cumpleaños de sus hijos lo pasarán con la madre y compartirán en las reuniones que se celebren con el padre. Las partes manifestaron haber adquirido bienes que se liquidarán en su oportunidad. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida Por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien declinó su competencia por ante este Juzgado por cuanto el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la avenida 12 entre calles 67 del Barrio El Calvario casa s/n Nirgua estado Yaracuy. Las actuaciones fueron recibidas por esta Sala en fecha 30 de noviembre de 2.005, admitiéndose la solicitud por auto de fecha 5 de diciembre de 2.005 ordenándose notificar a los solicitantes y conceder el lapso de 10 días para la continuación del proceso conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la citación al Ministerio Público una vez realizadas las notificaciones ordenadas. Cumplida con las notificaciones según consta de las referidas boletas de notificaciones insertas a los folios 17 y 18 del expediente consignaciones en fecha 24 de enero de 2.006. Se libró la Boleta de Citación a la representante del Ministerio Público.
Al folio 21 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 22 de febrero de 2.006 y consignada en fecha 24 de febrero de 2006.
Al folio 22 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RICHARD JOSE CAMPOS PORTILLO y ELVIS OJEDA SANDOVAL, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de abril del año 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan del folio 3 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos RICHARD JOSE CAMPOS PORTILLO y ELVIS OJEDA SANDOVAL, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 27 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RICHARD JOSE CAMPOS PORTILLO y ELVIS OJEDA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.372.368 y 12.430.985, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado PABLO BLASINI CALDERON, INPREABOGADO Nº 67.401, por el matrimonio civil contraído, por ante el Consejo Municipal del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 2 del año 1.991; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 29 de septiembre de 1.991 y el 8 de abril de 1.996, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: Su guarda será de la madre ciudadana ELVIS OJEDA SANDOVAL; TERCERO: Se fija como obligación alimentaria para el padre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, que cancelará dentro de los primeros cinco días de cada mes, así mismo será por cuenta del padre los gastos de colegio, útiles escolares, trasporte escolar y uniformes escolares. CUARTO: Se establece que el régimen de visitas para el padre será el siguiente: El padre podrá visitar a sus hijos cual cualquier día y momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares, los fines de semana los pasarán con el padre y la madre alternativamente. Las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo hasta el día de reyes con la madre, alternativamente. El día del padre lo pasarán con éste así mismo el día de la madre con su madre., los días de cumpleaños de sus hijos lo pasarán con la madre y compartirán en las reuniones que se celebren con el padre. Las partes manifestaron haber adquirido bienes que se liquidarán en su oportunidad. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LÍQUIDESE LA COMUNIDA CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ














Exp. 7123/05