REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de marzo de 2006
Años: 195º y 147º
Expediente Nº: 7490
Parte Actora: Ciudadanos: JOSE LUIS FLORES MEDINA e YLIANA NOHEMI CORTEZ PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.699.280 y V-12.936.104 respectivamente y domiciliados el primero en Valencia Estado Carabobo y la segunda en Yaritagua Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: JUDITH YEPEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 35.185.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JOSE LUIS FLORES MEDINA e YLIANA NOHEMI CORTEZ PALACIOS, debidamente asistidos por la abogada, JUDITH YEPEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 35.185, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 19 de junio de 1.999, por ante la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 30 con callejón 10 y 11 sector San José de la ciudad de Yaritagua municipio Peña del Estado Yaracuy, que desde enero de 2000 se encuentran separados de hecho, sin que hasta la presente fecha haya la posibilidad de reanudar su vida en común, teniendo más de cinco años de ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentado, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 7 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 5 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 15/02/2006, y en fecha 20/02/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio siete (7) del presente expediente.
Al folio nueve (9) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 20/02/2006.
En fecha 14/03/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio diez (10) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FLORES-CORTEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio diez (10).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS FLORES MEDINA e YLIANA NOHEMI CORTEZ PALACIOS, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, según acta Nº 90, de fecha 19/06/1.999.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, las partes convinieron que el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados en dinero efectivo a la progenitora del niño.
En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de forma amplia, es decir, el padre podrá visitar al niño cuando lo considere conveniente. Con respecto a las vacaciones escolares, festividades navideñas serán compartidas entre ambos padres.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
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