REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 07 de marzo del año 2006, por la ciudadana Alida Rosa Marín Duno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.081.802, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación de la referida niña ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, hoy Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se incurrió en el error material de señalarle el segundo apellido de la madre como DINO, siendo lo correcto que es DUNO.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia fotostática de su cédula de identidad, cursante al folio 3 del expediente y copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se pide rectificar de la niña de autos, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y del Registro Principal del Estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la ciudadana Alida Rosa Marín Duno, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, inscrito por ante la primera autoridad del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 913 folio 65 al vto, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1995, en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalarle el segundo apellido de la madre como DINO, se coloque DUNO por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


Exp. Nº 7590/06.
EMN/pv/ajg.-