REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de marzo de 2006.
Años: 195º y 147º
En fecha 15 de marzo de 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaría consignando acta suscrita por los ciudadanos MIROSLAVA DEL CARMEN NUÑEZ (madre) Y ASENCION MENDOZA DE SILVA (abuela paterna), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.985.670 y 2.573.258 respectivamente y la primera domiciliada en la calle de la Gobernación entre calles 1 y 2, casa Nº 23-42, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y la segunda en el sector Piedra Grande, diagonal a la cancha deportiva, casa S/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA cuya Partida de Nacimiento anexan en copia certificada, que riela al folio 3 del presente expediente.
Al folio 4 riela inserta acta de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006 de la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre las ciudadanas MIROSLAVA DEL CARMEN NUÑEZ Y ASENCION MENDOZA DE SILVA, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, ambas partes llegaron a un acuerdo donde la ciudadana ASENCION MENDOZA DE SILVA, se comprometió a suministrar por concepto de obligación alimentaría, al niño IDENTIDAD OMITIDA, de seis (6) años de edad, la cantidad de Ciento Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales. Igualmente la abuela paterna se compromete a sufragar los gastos médicos y de medicinas en la medida de sus posibilidades. El monto aquí señalado será depositado en una cuenta de ahorro que la progenitora se comprometió a aperturar para tal fin. Ambos ciudadanas manifiestan conformidad con lo planteado.
Al folio 5 del expediente, auto mediante el cual se acordó darle entrada a la solicitud, quedando anotado bajo el No.7652/06 del libro de causas civiles.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las ciudadanas MIROSLAVA DEL CARMEN NUÑEZ Y ASENCION MENDOZA DE SILVA titulares de las cédulas de identidad Nros13.985.670 y 2.573.258 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, la ciudadana ASENCION MENDOZA DE SILVA, aportara a su nieto, el niño IDENTIDAD OMITIDA como Obligación Alimentaría, la cantidad de Ciento Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales. Igualmente se comprometió a sufragar los gastos médicos y de medicinas en la medida de sus posibilidades. El monto aquí señalado será depositado en una cuenta de ahorro que la progenitora se comprometió a aperturar para tal fin. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2006. Años: 195° y 147°.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp.7652/06 mdr.-
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