REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de marzo de 2006
Años: 195º y 147º




Expediente Nº: 7473


Partes Ciudadanos FELIX MANUEL GONZALEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.253.754 y BEILA JOSEFINA PEREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.314.738.



Abogado Asistente: Abogado MAX ALEXANDER GIL ESCUDERO, INPREABOGADO Nº 92.318.


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos FELIX MANUEL GONZALEZ PAREDES y BEILA JOSEFINA PEREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 5.253.754 y 7.314.738, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado MAX ALEXANDER GIL ESCUDERO, INPREABOGADO Nº 92.318. Manifestó al Tribunal que el día 29 de noviembre de 1.985, contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad extinta Prefectura del Municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 24 del año 1.979. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue la calle 13 esquina de la carrera 9 No. 9-6 Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon TRES (03) hijos las dos primeras mayores de edad de nombre MARBELIS JAKELINE, BEILA CRISTINA Y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 14 de enero de 1.980, 31 de enero de 1.985 y el 23 de septiembre de 1.989, según se evidencia de la respectiva Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 8, 9 y 10 del expediente; narran que se separaron desde enero del año 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, por no tener ingresos fijos, de acuerdo a sus ingresos incrementará el monto fijado, así mismo contribuirá en los gastos de medicina, vestidos, colegio entre otros. TERCERO: LA guarda será de la madre; CUARTO: Que el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, en vacaciones y todos aquellos días en los cuales no se afecte el proceso de estudio de sus hijos. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por Auto de fecha 17 de febrero de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante a los folios 10 del presente expediente.
Al folio 15 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público en fecha 24 de febrero de 2.006, consignada en fecha 1 de febrero de 2.006.
Al folio 16 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FELIX MANUEL GONZALEZ PAREDES y BEILA JOSEFINA PEREZ GUTIERREZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el mes de enero de 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos FELIX MANUEL GONZALEZ PAREDES y BEILA JOSEFINA PEREZ GUTIERREZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos FELIX MANUEL GONZALEZ PAREDES y BEILA JOSEFINA PEREZ GUTIERREZ, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.253.754 y N° 7.314.738, debidamente asistidos por la Abogado MAX ALEXANDER GIL ESCUDERO, INPREABOGADO Nº 92.318. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el 12 de febrero de 1.979, contrajeron matrimonio civil, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 24 del año 1.979; en consecuencia en atención a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 23 de septiembre de 1.989, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 10 del expediente, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: La madre tendrá su guarda; TERCERO: El padre cancelará como obligación alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, por no tener ingresos fijos, de acuerdo a sus ingresos incrementará el monto fijado, así mismo contribuirá en los gastos de medicina, vestidos, colegio entre otros. CUARTO: Que el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, en vacaciones y todos aquellos días en los cuales no se afecte el proceso de estudio de sus hijos. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte y tres (23) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ









Exp. 7473