REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de marzo de 2.006
Años: 195º y 147º


Expediente Nº: 7509

Parte Actora: Ciudadanos: ABRAHAM JOSE BERMUDEZ PEREZ y CARMEN ELENA SILVA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.358.591 y 13.314.013, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogados JUVENAL ROJAS, INPREABOGADO N° 67.937.

Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos ABRAHAM JOSE BERMUDEZ PEREZ y CARMEN ELENA SILVA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.358.591 y 13.314.013, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUVENAL ROJAS, INPREABOGADO N° 67.937. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 20 de abril del año 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Bruzual del estado Yaracuy, Hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 62 del año 1.989. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle 4; vereda 1, Barrio Banco Obrero de la ciudad de Yaritagua del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16), trece (13) nueve (09) y siete (7) años de edad respectivamente, nacidos el 20 de junio de 1989, 17 de octubre de 1990 y 04 de agosto de 1995 y 14 de enero de 1998, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentra inserta al folio 1 y su vuelto del expediente; narran que se separaron desde en el mes de enero del año 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16), trece (13) nueve (09) y siete (7) años de edad respectivamente, nacidos el 20 de junio de 1989, 17 de octubre de 1990 y 04 de agosto de 1995 y 14 de enero de 1998 respectivamente, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); SEGUNDO: La guarda y custodia de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana CARMEN ELENA SILVA HEREDIA; TERCERO: en cuanto a la obligación alimentaria se fija al padre la cantidad de CIENTO CINCUANTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). CUARTO: El régimen de visitas a favor del padre será libre. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2.006 y admitida por auto de fecha 22 de febrero de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 24 de febrero de 2.006 y consignada en fecha 01 de marzo de 2006.
Al folio 14 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ABRAHAM JOSE BERMUDEZ PEREZ y CARMEN ELENA SILVA HEREDIA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de enero del año 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan del folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ABRAHAM JOSE BERMUDEZ PEREZ y CARMEN ELENA SILVA HEREDIA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ABRAHAM JOSE BERMUDEZ PEREZ y CARMEN ELENA SILVA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.358.591 y 13.314.013, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUVENAL ROJAS, INPREABOGADO N° 67.937, por el matrimonio civil contraído, por ante Prefectura del municipio Bruzual del estado Yaracuy, Hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 62 del año 1.989; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16), trece (13) nueve (09) y siete (7) años de edad respectivamente, nacidos el 20 de junio de 1989, 17 de octubre de 1990 y 04 de agosto de 1995 y 14 de enero de 1998 respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios del 3 al 7 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); SEGUNDO: La guarda de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana CARMEN ELENA SILVA HEREDIA; TERCERO: en cuanto a la Obligación Alimentaria se fija al padre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuanto al régimen de visitas a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y sin perjuicio de ser modificado por separado cuando en interés del hijo así lo amerite, el padre, tendrá un régimen de visitas abierto pudiendo ver a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ













Exp. 7509/06