REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 24 de marzo de 2.006
Años 195° y 147°
Se inicia procedimiento por solicitud del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, donde se pidió fuera dictada de medida de colocada en entidad de atención a la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 11 de octubre de 1.993, quien había manifestado por ante ese Consejo de Protección que no tenia recursos para mantener a la niña, evidenciándose en los padres al principio copa responsabilidad paterna por lo que previo informe desfavorable a los padres, se admitió la solicitud, se ordenaron los informes correspondientes por ante el equipo multidisciplinario, y trasladar a la misma a los fines de ser oída. Durante su estadía en la institución se procuró la integración familiar otorgándose permisos para pernotar con su familiar de origen y con la familia paterna. En varias oportunidades se procuró la integración familiar y fue llamada la madre, manifestando que el problema con su hija era que no le hacía caso. Al alcanzar la adolescencia fue trasladada a la Casa Taller Ricardo Hernández Ortiz y la madre solicitó fue reintegrada la adolescente a su hogar, lo cual fue ratificando por la adolescente en su declaración de fecha 14 de marzo de 2.006. En fecha 14 de marzo de 2.006 comparece nuevamente la madre ciudadana ZARAIDA BENILDE BARICO, titular de la cédula de identidad No. 8.510.101 y ratifica su solicitud de que le sea entregada su hija.
En fecha 16 de marzo de 2.006 fue recibido informe del equipo multidisciplinario de este Tribunal en el que se recomienda “Tomando en cuenta las condiciones sociales y mentales que actualmente presenta la madre se sugiere la permanencia de la adolescente Zandra Martinez Barico en la entidad de atención, a fin de resguardar su integridad física y psicológica” por otro lado seguidamente en el mismo informe se señala “En atención al derecho que tiene todo adolescente a crecer en el ceno de su familia origen se sugiere orientación a la ciudadana Zoraida Barico, a través del Consejo de Protección del Municipio Arístides Bastidas, a fin de favorecer el ejercicio de su rol de madre y de esta forma cuando se encuentre en condiciones de asumir las responsabilidades del mismo egresar a la adolescente.
Esta Sala para decidir observa:
De las actuaciones realizadas y los informes presentados la adolescente ha pasado sus vacaciones con su familia de origen sin que haya habido inconvenientes, se les ha realizado el seguimiento con el grupo familiar y no ha habido inconvenientes de ninguna naturaleza, por otro lado la madre y la misma adolescente ha manifestado su intención de permanecer juntas, y del informe del equipo multidisciplinario de este Tribunal el cual orienta a este juzgador sobre la conveniencia de de no otorgar el egreso de la adolescente, pero el mismo tiempo habla de que es necesario darle la oportunidad a la madre de ejercer su rol. Considera este juzgador que no puede la madre asumir su rol mientras no se le de la oportunidad de cumplir con el mismo, tampoco se justifica una institucionalización porque la adolescente no hiciera caso a su madre en algún momento, porque ese problema puede ser corregido con una orientación adecuada y la solución para ello no es el internamiento, ya que la función de la entidad de atención no es actuar como un centro correccional de conducta, sino amparar a aquellas niñas, niños o adolescentes que estén en una situación de riesgo.
Al ser egresada la adolescente, se le hace un seguimiento a través del departamento social de la entidad de atención a fin de verificar las condiciones en que se desarrollan los egresados. No es posible que por un problema de problema de manejo autoridad, en un momento determinado, sea motivo para descalificar a la madre y para que siga institucionalizada la adolescente sin permitir una nueva oportunidad a la madre y a la hija. El informe emanado del equipo es evidentemente contradictorio por un lado recomienda la institucionalización de la adolescente y por el otro que se deje a la madre ejercer su rol. Por lo que en atención a la segunda recomendación dada por el equipo multidisciplinario lo más conveniente en interés superior de la adolescente, es que se le permita compartir con su familia de origen. No puede olvidarse que el motivo que generó este proceso es la falta de manejo de autoridad por parte de la madre y ese no es una razón suficiente para que la adolescente continúe institucionalizada.
Por otro lado la institucionalización de un niño o adolescente debe tener un carácter temporal y debe procurarse su inserción en su familia de origen, que es lo más conveniente en el presente caso, como ha quedado demostrado por las razones que ante ceden es que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanezca con su madre, ya que sus lasos familiares se han fortalecido y su madre ha tenido la intención de enmendar sus errores.
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA revocada la MEDIDA DE PROTECCIÓN, por este Tribunal a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 11 de octubre de 1.993, quien deberá ser considerada como egresada de la casa Taller RICARDO HERNÁNDEZ ORTIZ y estará bajo los cuidados de su madre.
Notifíquese a La ciudadana Directora de la Casa Taller ante mencionada a fin de que gestione todo relacionado con la entrega de sus pertenencias. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 ,127 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Ofíciese lo conducente y cumplida las actuaciones archívese el expediente una vez firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte y cuatro (24) días del mes de marzo del año 2.006. Años 195° de la independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. FRANK A.SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m..
La Secretaria
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. Nº 4963
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